Asunto C‑391/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑391/15

Fecha: 05-Abr-2017

Asunto C391/15

Marina del Mediterráneo, S.L., y otros

contra

Agencia Pública de Puertos de Andalucía

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos— Procedimientos de recurso— Directiva 89/665/CEE— Artículo 1, apartado1— Artículo 2, apartado1— Decisión del poder adjudicador por la que se admite a un operador económico a la licitación— Decisión no susceptible de recurso según la normativa nacional aplicable»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de abril de2017

1.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras— Directiva 89/665/CEE— Resoluciones recurribles— Normativa nacional que excluye las decisiones de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación de los actos de trámite que pueden ser objeto de un recurso independiente con anterioridad a la adjudicación del contrato— Improcedencia

[Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, arts.1, ap.1, y 2, ap.1, letrasa) yb)]

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras— Directiva 89/665/CEE— Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso— Efecto directo de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, letrasa) yb)

[Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, arts.1, ap.1, y 2, ap.1, letrasa) yb)]

1.El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letrasa) y b), de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación —decisión de la que se ha alegado que infringe el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o la legislación nacional de transposición de ese Derecho— no está incluida entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional independiente.

Pues bien, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, aunque la Directiva 89/665 no ha determinado formalmente el momento a partir del cual existe la posibilidad de recurso prevista en su artículo 1, apartado 1, el objetivo de la mencionada Directiva, al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, no autoriza a los Estados miembros a supeditar el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que el procedimiento de contratación pública de que se trate haya alcanzado formalmente una determinada fase (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, EU:C:2005:5, apartado 38). En lo que atañe específicamente a la decisión de admitir a un licitador a un procedimiento de adjudicación, como es la decisión controvertida en el litigio principal, el hecho de que la normativa nacional en cuestión en el procedimiento principal obligue en todos los casos al licitador a esperar a que recaiga el acuerdo de adjudicación del contrato de que se trate antes de poder interponer un recurso contra la admisión de otro licitador infringe las disposiciones de la Directiva 89/665.

(véanse los apartados 31, 34 y 37 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letrasa) y b), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, tienen efecto directo.

(véanse el apartado 41 y el punto 2 del fallo)

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