Asunto C‑469/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑469/15

Fecha: 27-Abr-2017

Asunto C469/15P

FSL Holdings NV y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado europeo de los plátanos en Grecia, Italia y Portugal— Coordinación en la fijación de los precios— Admisibilidad de las pruebas aportadas por las autoridades tributarias nacionales— Derecho de defensa— Cálculo del importe de la multa— Alcance del control jurisdiccional— Calificación de “acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 27 de abril de2017

1.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Pruebas admisibles— Legalidad de la transmisión a la Comisión de información obtenida por las autoridades nacionales— Examen por los tribunales nacionales a la luz del Derecho nacional— Transmisión que no ha sido declarada ilegal por un tribunal nacional— Consideración de la información transmitida de este modo como elementos de prueba por parte de la Comisión— Procedencia

[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.12, aps.1 y2]

2.Competencia— Procedimiento administrativo— Respeto del derecho de defensa— Obligación de la Comisión de excluir automáticamente las pruebas de cargo obtenidas para otros fines por las autoridades nacionales— Inexistencia

(Art.101TFUE, ap.1)

3.Competencia— Procedimiento administrativo— Respeto del derecho de defensa— Posibilidad de que la empresa de que se trate invoque plenamente estos derechos sólo tras la notificación del pliego de cargos— Posesión, por parte de la Comisión de notas manuscritas obtenidas durante las investigaciones nacionales— Obligación de informar de ello a la empresa durante la fase de examen previo anterior a la notificación del pliego de cargos— Inexistencia

[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo]

4.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance

[Arts.261TFUE y 263TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, arts.23, ap.3, y31]

6.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre competencia del Tratado— Exclusión— Impugnación de esta apreciación por motivos basados en la vulneración del principio de proporcionalidad— Procedencia

[Arts.101TFUE, 102TFUE, 256TFUE, ap.1, y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]

7.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión— Cálculo del importe de base de la multa— Criterios— Gravedad de la infracción— Apreciación según la naturaleza de la infracción

[Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y 3; Comunicación de la Comisión 2006/C210/02, aps.19 a24]

8.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto— Infracción por el objeto— Grado suficiente de nocividad— Comprobación suficiente

(Art.101TFUE, ap.1)

9.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico de su desarrollo— Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto— Infracción por el objeto— Acuerdos sobre la fijación de precios— Infracción particularmente grave— Alcance del análisis del contexto económico y jurídico

(Art.101TFUE, ap.1)

1.El artículo 12 del Reglamento n.o1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101TFUE] y [102TFUE], persigue el objetivo concreto de facilitar y favorecer la cooperación entre las autoridades en el seno de la Red Europea de la Competencia promoviendo el intercambio de información. A tal efecto, dispone en su apartado 1 que, al objeto de aplicar los artículos 101TFUE y 102TFUE, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán estar facultadas para procurarse entre sí y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, precisando, concretamente en su apartado 2, las condiciones en las que puede emplearse esta información.

Por consiguiente, no puede deducirse de estas disposiciones que constituyan la expresión de una regla más general que prohíba a la Comisión utilizar información comunicada por autoridades nacionales distintas de las autoridades de competencia de los Estados miembros por el mero motivo de que esta información fue obtenida para otra finalidad. Tal regla obstaculizaría excesivamente el papel de la Comisión en su misión de seguimiento de la correcta aplicación del Derecho de competencia de la Unión.

(véanse los apartados 34 a 36)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40 a 43 y 45)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47, 48 y 58)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73 a 75 y 80)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 76 a 78)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 81 y 83)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 103 y 104)

9.Para determinar si un acuerdo presenta un grado suficiente de nocividad para considerarlo una restricción de la competencia por el objeto, procede estar al tenor de las disposiciones del acuerdo controvertido, a los objetivos que desea alcanzar y al contexto económico y jurídico del que forma parte. En relación con los acuerdos que tienen por objeto la fijación de precios, que constituyen infracciones particularmente graves de la competencia, el análisis del contexto económico y jurídico en que se inscribe la práctica puede, por lo tanto, limitarse a lo que resulte ser estrictamente necesario para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto.

(véanse los apartados 105 a 107)

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