Asunto C‑564/15
Tibor Farkas
contra
Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alfödi Regionális Adó Főigazgatósága
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Kecskeméti közigazgatási és munkaügyi bíróság)
«Procedimiento prejudicial— Examen de oficio de un motivo basado en la infracción del Derecho de la Unión— Principios de equivalencia y de efectividad— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Derecho a la deducción del impuesto soportado— Régimen de inversión del sujeto pasivo— Artículo 199, apartado 1, letrag)— Aplicación únicamente en el supuesto de bienes inmuebles— Pago indebido del impuesto por el adquirente de bienes al vendedor como consecuencia de una factura expedida de forma errónea— Resolución de la autoridad tributaria que constata la existencia de una deuda tributaria a cargo del adquirente de bienes y deniega el pago de la devolución solicitada por éste, imponiéndole una multa tributaria»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de abril de2017
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Obligaciones de los deudores del impuesto— Artículo 199, apartado 1, letrag) de la Directiva 2006/112/CE— Ámbito de aplicación— Alcance
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE, art.199, ap.1, letrag)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Procedimiento de inversión del sujeto pasivo— Sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido por su condición de destinatario de bienes o de servicios— Inexistencia de derecho a deducción en caso de pago indebido del impuesto por el adquirente de un bien al vendedor como consecuencia de una factura expedida de manera errónea— Procedencia— Requisitos— Posibilidad de devolución al adquirente del impuesto indebidamente facturado bien por el vendedor bien por la autoridad tributaria
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE)
3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Procedimiento de inversión del sujeto pasivo— Sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido por su condición de destinatario de bienes o de servicios— Pago indebido del impuesto por el adquirente de un bien al vendedor como consecuencia de una factura expedida de forma errónea— Inexistencia de pérdida de ingresos fiscales y de indicios de fraude fiscal— Imposición de una sanción fiscal del 50% del importe del impuesto— Improcedencia
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE)
1.El artículo 199, apartado 1, letrag), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la entrega de un bien inmueble vendido por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación.
(véase el punto 1 del fallo)
2.Las disposiciones de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, y los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, el adquirente de un bien se vea privado del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido que abonó indebidamente al vendedor conforme a una factura expedida según las normas del régimen ordinario del impuesto sobre el valor añadido, mientras que a la operación pertinente le era aplicable el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, aun cuando el vendedor ingresó dicho impuesto en la Hacienda Pública. No obstante, dichos principios exigen, en la medida en que el reembolso, por parte del vendedor al adquirente, del impuesto sobre el valor añadido indebidamente facturado resulte imposible o excesivamente difícil, en particular en caso de insolvencia del vendedor, que el adquirente pueda solicitar la devolución directamente a la autoridad tributaria.
Habida cuenta de que corresponde en principio a los Estados miembros determinar las condiciones en que puede regularizarse el IVA indebidamente facturado, el Tribunal de Justicia ha admitido que un sistema en el cual, de un lado, el vendedor del bien que ha pagado por error el IVA a las autoridades tributarias puede solicitar su devolución y, de otro lado, el adquirente del bien puede ejercer frente a dicho vendedor una acción de Derecho civil para reclamarle las cantidades percibidas en exceso, respeta los principios de neutralidad y de efectividad. Un sistema de esta índole permite al adquirente que ha soportado la carga del impuesto facturado por error obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken, C‑35/05, EU:C:2007:167, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).
No obstante, si la devolución del IVA resulta imposible o excesivamente difícil, en particular en caso de insolvencia del vendedor, el principio de efectividad puede exigir que el adquirente del bien pueda reclamar la devolución directamente a las autoridades tributarias. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer los instrumentos y las normas de procedimiento necesarias para permitir al adquirente recuperar el impuesto indebidamente facturado con el fin de respetar el principio de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken, C‑35/05, EU:C:2007:167, apartado41).
(véanse los apartados 51, 53 y 57 y el punto 2 del fallo)
3.El principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, las autoridades tributarias nacionales impongan a un sujeto pasivo que ha adquirido un bien a cuya entrega le es aplicable el régimen de inversión del sujeto pasivo una sanción del 50% del importe del impuesto sobre el valor añadido que está obligado a pagar a la Administración tributaria, aun cuando esta última no ha sufrido una pérdida de ingresos fiscales y no existen indicios de fraude fiscal, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Procede recordar que a falta de armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables en caso de inobservancia de los requisitos fijados por un régimen establecido mediante dicha legislación, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2000, de Andrade, C‑213/99, EU:C:2000:678, apartado 20, y de 6 de febrero de 2014, Fatorie, C‑424/12, EU:C:2014:50, apartado50).
Así pues, tales sanciones no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude. Al objeto de apreciar si una sanción es conforme al principio de proporcionalidad, es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad de la infracción que se penaliza con esa sanción, así como el método para la determinación de su cuantía (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C‑95/07 y C‑96/07, EU:C:2008:267, apartados 65 a 67, y de 20 de junio de 2013, Rodopi-M91, C‑259/12, EU:C:2013:414, apartado38).
(véanse los apartados 59, 60 y 67 y el punto 3 del fallo)