Asunto C‑638/15
Eko-Tabak s.r.o.
contra
Generální ředitelství cel
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2011/64/UE— Artículo 2, apartado 1, letrac)— Artículo 5, apartado 1, letraa)— Conceptos de “tabaco para fumar”, de “tabaco cortado o fraccionado de otra forma” y de “transformación industrial”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de abril de2017
Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco— Directiva 2011/64/UE— Tabaco para fumar— Concepto— Hojas de tabaco irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas— Hojas de tabaco que han sufrido un secado primario y una humectación controlada ulterior que contienen glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o picándolas a mano— Inclusión
[Directiva 2011/64/UE del Consejo, arts.2, ap.1, letrac), y 5, aps.1 y2]
El artículo 2, apartado 1, letrac), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/64, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas que han sufrido un secado primario y una humectación controlada, que contienen glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o picándolas a mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar», a efectos de estas disposiciones.
Se desprende del tenor del artículo 5, apartado 1, letraa), de dicha Directiva que ésta exige el respeto de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el tabaco sea cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas y, por otra parte, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior.
A este respecto, a falta de una definición de los términos «cortado» y «fraccionado» en esta Directiva, hay que remitirse, para determinar su alcance, a su sentido general y comúnmente admitido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Sommer Antriebs- und Funktechnik, C‑369/14, EU:C:2015:491, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pues bien, estos términos, cuyo sentido usual es especialmente amplio, designan, en particular, en lo que respecta al primero, el resultado de la operación consistente en separar una parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por lo que se refiere al segundo, el resultado de la operación consistente en desmembrar o dividiralgo.
Por consiguiente, dado que los productos controvertidos en el litigio principal consisten, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en hojas de tabaco parcialmente desvenadas, estos productos deben ser considerados tabaco cortado o fraccionado de otra forma, a efectos del artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 2011/64.
En lo que atañe al concepto de «transformación industrial», utilizado en el mencionado artículo 5, apartado 1, letraa), este concepto se refiere habitualmente a la transformación, generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias primas en bienes materiales.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, esencialmente, que no constituyen «transformaciones industriales» las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto de tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de septiembre de 1998, Brinkmann, C‑319/96, EU:C:1998:429, apartados 18 y 20, y de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Alemania, C‑197/04, EU:C:2005:672, apartados 31 y32).
En estas circunstancias, procede considerar que puede fumarse sin «transformación industrial» ulterior, a efectos del artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 2011/64, el tipo de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no industriales, para ser fumado.
En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, los productos controvertidos en el litigio principal han sido objeto de un proceso de secado primario y una humectación controlada, contienen glicerina y pueden fumarse tras una sencilla preparación por trituración o picado a mano. Sin perjuicio de su verificación por el órgano jurisdiccional remitente, parece, por tanto, que estos productos cumplen también el segundo requisito contemplado en el apartado 25 de la presente sentencia y, por ello, están comprendidos en el concepto de «tabaco para fumar», tal como queda definido en el artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 2011/64.
En estas circunstancias, al no constituir picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, a efectos del artículo 2, apartado 1, letrac), incisoi), de la citada Directiva, debe considerarse que esos productos están comprendidos en el concepto de «demás tabacos para fumar», a efectos del artículo 2, apartado 1, letrac), incisoii), de esa Directiva.
(véanse los apartados 25 y 28 a 35 y el fallo)