Asunto C‑672/15
Procedimiento penal
contra
Noria Distribution SARL
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Perpignan)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2002/46/CE— Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios— Vitaminas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios— Cantidades máximas— Competencia de los Estados miembros— Normativa nacional que fija estas cantidades— Reconocimiento mutuo— Inexistencia— Procedimientos que han de seguirse y elementos que deben tenerse en cuenta para fijar estas cantidades»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de abril de2017
1.Aproximación de las legislaciones— Complementos alimenticios— Directiva 2002/46/CE— Definición de las cantidades mínimas y máximas de vitaminas y minerales utilizadas para la fabricación de complementos alimenticios— Competencia de principio de la Comisión— Inexistencia de normativa— Competencia de los Estados miembros— Límites
(Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.4)
2.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Normativa nacional que no establece procedimientos para la comercialización de complementos alimenticios cuyo contenido en nutrientes excede de las cantidades máximas fijadas por la mencionada normativa— Complementos alimenticios fabricados o comercializados legalmente en otro Estado miembro— Improcedencia— Justificación— Protección de la salud pública— Inexistencia
(Arts.34TFUE y 36TFUE; Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3.Aproximación de las legislaciones— Complementos alimenticios— Directiva 2002/46/CE— Establecimiento de las cantidades máximas de nutrientes que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios— Establecimiento caso porcaso— Circunstancias que deben tenerse en cuenta— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, aps.1 y2)
4.Aproximación de las legislaciones— Complementos alimenticios— Directiva 2002/46/CE— Definición de las cantidades mínimas y máximas de vitaminas y minerales utilizadas para la fabricación de complementos alimenticios— Evaluación científica del riesgo anterior al establecimiento de los niveles máximos de seguridad llevada a cabo únicamente sobre la base de dictámenes científicos nacionales— Improcedencia
[Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.1, letraa)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 16)
2.Las disposiciones de la Directiva 2002/46, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, y las del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no establece un procedimiento relativo a la comercialización en ese Estado miembro de complementos alimenticios cuyo contenido en nutrientes excede de las cantidades diarias máximas fijadas por esa normativa y que se fabrican o comercializan legalmente en otro Estado miembro.
La prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, formulada en el artículo 34TFUE, se aplica a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio dentro de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, EU:C:1974:82, apartado 74; de 5 de marzo de 2009, Comisión/España, C‑88/07, EU:C:2009:123, apartado 82, y de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:C:2010:44, apartado 74). Pues bien, la normativa controvertida en el litigio principal crea un obstáculo a los intercambios comerciales dentro de la Unión, ya que un complemento alimenticio cuyo contenido de nutrientes supera los límites máximos fijados por dicha normativa no puede ser comercializado en Francia, aunque haya sido legalmente fabricado o comercializado en otro Estado miembro En consecuencia, la mencionada normativa constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 34TFUE.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa de un Estado miembro que prohíbe la comercialización en ese Estado de productos alimenticios cuyo contenido en nutrientes supera las cantidades máximas fijadas por esa normativa y que han sido legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro puede estar justificada, como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 34TFUE, siempre que cumpla los requisitos del artículo 36TFUE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2004, Greenham y Abel, C‑95/01, EU:C:2004:71, apartado34).
Por una parte, tal normativa deberá prever un procedimiento que permita a los operadores económicos obtener la autorización de comercialización de complementos alimenticios que incluyan dosis de nutrientes superiores a las autorizadas. Dicho procedimiento debe ser fácilmente accesible y debe poderse concluir dentro de un plazo razonable y, si culmina con una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, C‑24/00, EU:C:2004:70, apartado 26; de 5 de febrero de 2004, Greenham y Abel, C‑95/01, EU:C:2004:71, apartado 35, y de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:C:2010:44, apartado 81). Por otra parte, las autoridades nacionales competentes únicamente pueden denegar una solicitud de autorización de comercialización de dichos complementos si éstos constituyen un verdadero riesgo para la salud pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, C‑24/00, EU:C:2004:70, apartado 27; de 5 de febrero de 2004, Greenham y Abel, C‑95/01, EU:C:2004:71, apartado 36, y de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:C:2010:44, apartado82).
En consecuencia, como la normativa controvertida en el litigio principal prohíbe la comercialización de complementos alimenticios cuyo contenido en nutrientes supera los niveles máximos fijados por esa normativa sin prever ningún procedimiento para la comercialización de este tipo de complementos alimenticios, incluso si se fabrican o comercializan legalmente en otro Estado miembro, dicha normativa no es conforme con el requisito mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia y, por lo tanto, no puede estar justificada en virtud del artículo 36TFUE.
(véanse los apartados 18 a 23, 27 y 28 y el punto 1 del fallo)
3.Las disposiciones de la Directiva 2002/46 y las del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que las cantidades máximas a que se refiere el artículo 5 de esta Directiva deben fijarse caso por caso y teniendo en cuenta todos los factores que figuran en dicho artículo 5, apartados 1 y 2, en particular los niveles máximos de seguridad para los nutrientes de que se trate, tal como se hayan establecido mediante la evaluación científica detallada del riesgo para la salud pública a partir de datos científicos pertinentes y no de consideraciones generales o hipotéticas. Incumbe al tribunal remitente determinar si el método de fijación de dichas cantidades controvertido en el litigio principal cumple estos requisitos.
(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)
4.Las disposiciones de la Directiva 2002/46 y las del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la evaluación científica del riesgo prevista en el artículo 5, apartado 1, letraa), de esta Directiva, que ha de preceder al establecimiento de los niveles máximos de seguridad que deben especialmente tenerse en cuenta para fijar las cantidades máximas a que se refiere dicho artículo 5, se lleve a cabo únicamente sobre la base de dictámenes científicos nacionales cuando en la fecha en que se adopte la medida de que se trate también estén disponibles dictámenes científicos internacionales fiables y recientes en los que se concluye que existe la posibilidad de fijar niveles más elevados.
A este respecto, debe recordarse que, a tenor del citado artículo 5, apartado 1, letraa), la fijación de las mencionadas cantidades máximas debe basarse, concretamente, en la toma en consideración de los niveles máximos de seguridad de vitaminas y minerales, tal como se hayan establecido mediante la evaluación científica del riesgo a partir de «datos científicos reconocidos». Por consiguiente, no se puede deducir del tenor de ese precepto que la mencionada evaluación pueda efectuarse únicamente sobre la base de datos científicos nacionales cuando están disponibles también datos científicos internacionales.
En efecto, al exigir que dicha evaluación se base en «datos científicos reconocidos», el artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 2002/46 pretende que la evaluación se lleve a cabo sobre la base de datos científicos fiables, con independencia del carácter nacional o internacional de tales datos. Por consiguiente, si existen datos científicos internacionales fiables y recientes disponibles en la fecha en la que se realiza la evaluación científica del riesgo prevista en el artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 2002/46, esta evaluación no se puede llevar a cabo haciendo abstracción de tales datos.
(véanse los apartados 44, 45, 47, 50 y 51 y el punto 3 del fallo)