Asunto T‑264/15
Gameart sp.zo.o.
contra
Comisión Europea
«Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento— Documentos elaborados por un Estado miembro— Solicitud de acceso a los documentos presentada ante el Estado miembro— Remisión de la solicitud de acceso a la Comisión— Denegación de acceso— Competencia de la Comisión— Documento que tiene su origen en una institución— Artículo 5 del Reglamento n.o1049/2001»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 28 de abril de2017
1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Recurso que persigue evitar que se repita en un futuro una ilegalidad que afecta a un acto de una institución o de un órgano de la Unión— Admisibilidad— Requisitos
(Art.266TFUE, párr.1)
2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Documentos que tienen su origen en las instituciones y que obran en poder de las autoridades nacionales— Aplicabilidad de las normas nacionales a las solicitudes de acceso— Posibilidad de remisión de la solicitud de acceso a la institución de que se trate— Inexistencia
[Art.4TUE, ap.3; Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5]
3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Documentos que tienen su origen en las instituciones y que obran en poder de las autoridades nacionales— Decisión de dichas autoridades de remitir a una institución de la Unión una solicitud de acceso relativa a tales documentos— Carácter imperativo— Inexistencia— Utilización de dicha decisión como base jurídica para la adopción de una decisión favorable o denegatoria de acceso por la institución de que se trate— Exclusión
[Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 15 y art.5]
4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Documentos originarios de un Estado miembro— Denegación de acceso— Posibilidad de divulgación por las autoridades nacionales
[Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.4]
5.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Documentos originarios de un Estado miembro— Competencia de la institución de que se trate para pronunciarse sobre la solicitud de acceso— Requisitos
[Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, aps.1 a 4, 5y6]
1.Un demandante tiene interés en solicitar la anulación de un acto de una institución para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro. Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 266TFUE, párrafo primero, según el cual la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del juez de la Unión. No obstante, tal interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso.
(véase el apartado 20)
2.El artículo 5 del Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, establece un mecanismo de coordinación entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando estos últimos reciben una solicitud de acceso a documentos que obran en su poder y que tienen su origen en una institución. Pues bien, este artículo no prevé la posibilidad de remitir a una institución de la Unión una solicitud de acceso a documentos que tengan su origen en un Estado miembro.
A este respecto, salvo en los casos específicamente previstos por esta disposición y cuando ello venga dictado por las exigencias de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 4TUE, apartado 3, las solicitudes de acceso a los documentos en poder de las autoridades nacionales, incluidos los originarios de las instituciones de la Unión, seguirán regidas por las normas nacionales aplicables a dichas autoridades, sin que lo dispuesto por el Reglamento n.o1049/2001 venga a sustituirlas.
(véanse los apartados 34 a 36)
3.No existe fundamento jurídico alguno que permita estimar que la decisión de un Estado miembro de remitir a una institución de la Unión, en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, una solicitud de acceso a documentos que no emanan de ella resulte vinculante para dicha institución, puesto que no concurren los requisitos para la aplicación de ese artículo. Así, si bien es cierto que puede estimarse que la decisión de un Estado miembro de remitir una solicitud de acceso a documentos presentada ante él es vinculante en el sentido de que tal institución no puede considerarla inexistente, no puede considerarse, sin embargo, que tal remisión habilite, por sí sola, a esa institución a adoptar una decisión sobre el fondo, es decir, una decisión mediante la que acepte o deniegue el acceso a los documentos solicitados.
Además, el principio de cooperación leal, mencionado en el considerando 15 del Reglamento n.o1049/2001 como principio rector de las relaciones entre las instituciones y los Estado miembros, no puede servir de fundamento, por sí solo, a la competencia de una institución de la Unión para examinar una solicitud de acceso, puesto que el Reglamento n.o1049/2001 no ofrece ninguna base legal en este sentido.
(véanse los apartados 44 y 53)
4.Una decisión de una institución de la Unión por la que se deniega una solicitud de acceso a documentos elaborados por un Estado miembro no obliga a las autoridades nacionales a adoptar la misma postura. En efecto, según se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los escritos presentados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, ninguna norma o disposición autoriza o impide a tales autoridades divulgar actos elaborados en el marco de un procedimiento administrativo.
(véase el apartado 47)
5.El hecho de que documentos que tengan su origen en un Estado miembro obren en poder de una institución de la Unión en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no confiere a dicha institución competencia para pronunciarse, de oficio o en todo caso, sobre una solicitud de acceso que se refiera a tales documentos, ni, en su caso, para denegar el acceso a éstos.
En efecto, para que la referida institución sea competente para adoptar una decisión mediante la que acepte o deniegue el acceso a un documento que obra en su poder, es necesario además que reciba una solicitud de acceso a este documento válidamente presentada de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 2, apartado 4, y 6 del Reglamento n.o1049/2001 por cualquier persona física o jurídica de las contempladas en el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, o válidamente remitida por un Estado miembro en las condiciones establecidas en el artículo 5 de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 50 y 51)