Asunto T‑344/15
República Francesa
contra
Comisión Europea
«Acceso a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Documentos transmitidos en el procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE— Documentos originarios de un Estado miembro— Autorización de acceso— Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales— Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría— Consentimiento previo del Estado miembro»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 5 de abril de2017
1.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Documentos originarios de un Estado miembro— Facultad del Estado miembro de solicitar a la institución la no divulgación de documentos— Alcance— Implicaciones procesales— Control por la institución afectada de la procedencia de los motivos de la denegación de divulgación planteados por el Estado miembro— Límites
[Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, aps.1 a 3 y 5,y8]
2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los procedimientos judiciales— Alcance— Documentos transmitidos por un Estado miembro a la Comisión en el procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE— Exclusión— Requisito— Inexistencia de riesgo previsible de que se interponga un recurso por incumplimiento contra el Estado miembro interesado
[Art.258TFUE, párr.1; Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2, segundo guion; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1]
3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría— Alcance— Aplicación tras la conclusión del procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE para permitir el diálogo entre la Comisión y el Estado miembro interesado— Exclusión
[Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.2, tercer guion; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]
1.El artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, dispone que un Estado miembro puede solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado. No obstante, esta disposición no concede al Estado miembro afectado un derecho de veto general e incondicional que le permita oponerse, de forma puramente discrecional y sin tener que motivar su decisión, a la divulgación de cualquier documento en poder de una institución por el mero hecho de que dicho documento proceda de ese Estado miembro. En efecto, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o1049/2001 sólo autoriza al Estado miembro afectado a oponerse a la divulgación de documentos procedentes de él mismo sobre la base de las excepciones materiales previstas en los apartados 1 a 3 de ese artículo, motivando debidamente su postura al respecto.
Por consiguiente, antes de denegar el acceso a un documento originario de un Estado miembro, corresponde a la institución a la que se solicita el acceso examinar si éste ha basado su oposición en las excepciones materiales establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o1049/2001 y si ha motivado debidamente su postura al respecto. Por tanto, en el contexto del proceso de adopción de una decisión de denegación del acceso, la Comisión debe asegurarse de que tal motivación existe y dejar constancia de ella en la decisión que adopte al concluir el procedimiento. En cambio, no incumbe a la institución a la que se solicita el acceso a un documento examinar exhaustivamente la decisión de oposición del Estado miembro de que se trate, llevando a cabo un control que vaya más allá de verificar la mera existencia de una motivación en la que se haga referencia a las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o1049/2001. A este respecto, el examen de la institución de que se trate no consiste en determinar si la motivación esgrimida por el Estado miembro interesado es errónea sin duda alguna posible, sino en determinar si, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables, los motivos invocados por el Estado miembro en apoyo de su oposición pueden, a primera vista, justificar la denegación de acceso y, por lo tanto, si tales motivos permiten a esa institución asumir la responsabilidad que le confiere el artículo 8 del Reglamento n.o1049/2001. Asimismo, no se trata de que la institución imponga su opinión ni sustituya la apreciación del Estado miembro interesado por la suya propia, sino de que evite la adopción de una decisión que no considere defendible. En efecto, como autora de la decisión de acceso o de denegación, la institución es responsable de su legalidad.
(véanse los apartados 30, 36, 38, 41, 43, 46 y 47)
2.La expresión «procedimientos judiciales» que figura en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se interpreta en el sentido de que la protección del interés público se opone a la divulgación del contenido de los documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto. A este respecto, por la expresión «documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto» deben entenderse los escritos presentados, los documentos internos relativos a la instrucción del asunto pendiente de resolución y las comunicaciones relativas al asunto entre la dirección general interesada y el servicio jurídico o un bufete de abogados. La finalidad de esta delimitación del ámbito de aplicación de la excepción es garantizar, por una parte, la protección del trabajo interno de la institución de que se trate y, por otra, la confidencialidad y la salvaguardia del principio de secreto profesional de los abogados.
No constituyen tal documento las comunicaciones de un Estado miembro dirigidas a la Comisión en el marco de la notificación de un proyecto de reglamento técnico, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, puesto que ni son escritos presentados en un procedimiento judicial ni, en general, han sido redactados a los efectos de un procedimiento judicial concreto. En este sentido, por lo que respecta a la alegación de que el Estado miembro debe considerar que, durante cierto tiempo, existe el riesgo de que se interponga un recurso por incumplimiento en relación con el texto adoptado a raíz del procedimiento establecido en la Directiva 98/34, máxime cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión formal de conclusión del procedimiento, el inicio de la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento no es razonablemente previsible y sigue siendo meramente hipotético cuando los documentos cuya divulgación se solicita no han llevado, más de nueve meses después de la adopción de la norma técnica de que se trata, a que la Comisión envíe un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 258TFUE, párrafo primero.
(véanse los apartados 70 a 74 y 77)
3.El objeto de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no es proteger las actividades de investigación como tales, sino el objetivo de estas actividades. En efecto, dicha excepción sólo es aplicable si la divulgación de los documentos en cuestión puede poner en peligro la realización de estas actividades. Ciertamente, los diferentes actos de investigación o de inspección pueden seguir amparados por la excepción basada en la protección de las actividades de inspección, investigación y auditoría en tanto prosigan las actividades de investigación o inspección, incluso si la investigación o la inspección particular que haya dado lugar al informe para el que se solicita el acceso ha terminado. No obstante, admitir que los diferentes documentos referidos a actividades de inspección, investigación o auditoría están amparados por dicha excepción hasta que se hayan decidido las medidas que deben adoptarse a raíz de dichos procedimientos equivaldría a supeditar el acceso a los citados documentos a un acontecimiento aleatorio, futuro y eventualmente lejano, dependiente de la celeridad y de la diligencia de las diferentes autoridades. Esta solución sería contraria al objetivo de garantizar el acceso del público a los documentos de las instituciones, con el fin de brindar a los ciudadanos la posibilidad de controlar de una manera más eficaz la legalidad del ejercicio del poder público.
Por consiguiente, hay que desestimar la alegación de que no procede divulgar documentos comunicados a la Comisión por un Estado miembro con arreglo a la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, durante cierto tiempo, una vez concluida la actividad de investigación, concretamente mientras exista un riesgo razonablemente previsible de que dicho Estado miembro y la Comisión necesiten un espacio libre para una negociación tranquila a fin de resolver una controversia sobre la conformidad de una normativa nacional con el Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 83 y 85 a 89)