Asunto T‑570/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑570/16

Fecha: 24-Abr-2017

Asunto T570/16

HF

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Agente contractual auxiliar— Artículo 24 del Estatuto— Solicitud de asistencia— Artículo 12bis del Estatuto— Acoso psicológico— Artículo 90, apartado 1, del Estatuto— Plazo legal de respuesta de cuatro meses— Decisión de la AFCC de iniciar una investigación administrativa— Falta de posicionamiento de la AFCC, en el plazo legal de respuesta, sobre la existencia del acoso psicológico alegado— Concepto de decisión tácita de denegación de la solicitud de asistencia— Acto inexistente— Inadmisibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 24 de abril de2017

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Decisión tácita de denegación de una solicitud de asistencia— Inclusión— Excepción— Falta de respuesta de la administración debido a la necesidad de llevar a cabo una investigación

(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis, 24 y 90, ap.1)

2.Funcionarios— Obligación de asistencia que incumbe a la administración— Aplicación en materia de acoso psicológico— Presentación de una solicitud de asistencia— Incoación de una investigación administrativa— Necesidad de tramitar la investigación hasta su término

(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis y24)

3.Funcionarios— Obligación de asistencia que incumbe a la administración— Aplicación en materia de acoso psicológico— Presentación de una solicitud de asistencia— Incoación de una investigación administrativa— Continuación de la investigación tras la expiración del plazo legal de respuesta a la solicitud de asistencia— Nacimiento de una decisión implícita desestimatoria— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis y24)

1.Cuando la administración no da respuesta a una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90, apartado 1, de esta norma, puede considerarse que la autoridad ha adoptado una decisión implícita desestimatoria de esa solicitud de asistencia. En efecto, en este caso, debe presumirse que dicha autoridad no ha considerado que los elementos aportados en apoyo de la solicitud constituyeran un principio de prueba suficiente de la realidad de los hechos alegados que diese lugar a la obligación de asistencia. De este modo, la apreciación de la existencia de esta decisión implícita desestimatoria de la solicitud de asistencia está vinculada íntimamente a la falta de adopción de medidas por parte de la administración, como las que le impone su deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto, ya que, en este caso, la administración estima de forma implícita, pero necesaria, que el supuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición.

Sin embargo, una situación de este tipo se distingue de aquella en la que, como respuesta a una solicitud de asistencia, la administración consideró que estaba en presencia de un principio de prueba suficiente que hacía necesario iniciar una investigación administrativa para demostrar que los hechos alegados eran efectivamente constitutivos de acoso psicológico o sexual en el sentido del artículo 12bis del Estatuto. En efecto, en tal situación, es necesario que la investigación se tramite hasta el final para que la administración, informada por las conclusiones del informe de investigación, pueda adoptar una posición definitiva a este respecto que le permita entonces, bien archivar la solicitud de asistencia sin darle trámite, bien, cuando se hayan probado los hechos alegados y, en particular, estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12bis del Estatuto, iniciar un procedimiento disciplinario al objeto, en su caso, de adoptar sanciones disciplinarias contra el supuesto acosador.

(véanse los apartados 54, 56 y 57)

2.En relación con una investigación administrativa iniciada por la administración tras la presentación de una solicitud de asistencia debida a la alegación de existencia de acoso psicológico, el objeto mismo de la investigación administrativa es confirmar o desmentir la existencia de acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis del Estatuto, de modo que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo no puede prejuzgar el resultado de la investigación, y precisamente se espera que no adopte posición alguna, siquiera implícita, sobre la realidad del supuesto acoso antes de haber obtenido los resultados de la investigación administrativa. En otras palabras, el hecho de que la administración no adopte una posición prematuramente, especialmente sobre la base de la descripción unilateral de los hechos aportada en la solicitud de asistencia, es inherente a la apertura de una investigación administrativa, puesto que, al contrario, la administración debe reservarse su posición hasta que finalice la mencionada investigación, cuyo procedimiento debe ser contradictorio, con la participación del supuesto acosador, y desarrollarse con celeridad y respetando el principio de plazo razonable.

A este respecto, en tal supuesto, la administración sigue estando obligada a tramitar la investigación administrativa hasta su término, con independencia de que el alegado acoso haya cesado mientras tanto e incluso de que el solicitante de asistencia o el supuesto acosador ya no presten servicios para la institución.

La importancia de tramitar la investigación administrativa hasta su término obedece también al hecho, por un lado, de que el posible reconocimiento por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, al término de la investigación administrativa, tramitada en su caso por una instancia distinta de dicha autoridad, como un comité consultivo, de la existencia de acoso psicológico puede por sí mismo tener un efecto benéfico en el proceso terapéutico de restablecimiento de la persona afectada y podrá servir además a la víctima en una posible acción judicial nacional, para la cual la obligación de asistencia de la mencionada autoridad en virtud del artículo 24 del Estatuto será aplicable, y no se extinguirá al término del período de contratación del agente de que se trate. Por otro lado, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación.

(véanse los apartados 59 a 61)

3.Contrariamente a lo que ocurre en materia disciplinaria, el Estatuto no contiene ninguna disposición específica en cuanto al plazo en el que la administración debe tramitar una investigación administrativa, en particular en supuestos de acoso psicológico. Así, el que una investigación administrativa, abierta en respuesta a la solicitud de asistencia en un plazo de cuatro meses posterior a la presentación de esta solicitud, esté aún en curso más allá de ese plazo no permite imputar a la administración la adopción de una decisión implícita mediante la que haya negado la realidad de los hechos alegados en la solicitud de asistencia o haya considerado que éstos no constituyen acoso psicológico, en el sentido del artículo 12bis del Estatuto.

(véase el apartado 62)

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