Asunto T‑580/16
Irit Azoulay y otros
contra
Parlamento Europeo
«Función pública— Funcionarios— Agentes temporales— Retribución— Complementos familiares— Asignación por escolaridad— Denegación de reembolso de los gastos de escolaridad— Artículo 3, apartado 1, del anexoVII del Estatuto— Confianza legítima— Igualdad de trato— Principio de buena administración»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 28 de abril de2017
Funcionarios— Retribución— Complementos familiares— Asignación por escolaridad— Gastos de escolaridad— Concepto— Cotizaciones abonadas a asociaciones sin ánimo de lucro por la participación de los hijos en un proyecto específico de enseñanza no subvencionado— Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVII, art.3, ap.1)
Del artículo 3, apartado 1, del anexoVII del Estatuto resulta que el concepto de «gastos de escolaridad» se refiere a los gastos derivados de la asistencia, con regularidad y a tiempo completo, de un hijo a cargo del funcionario a «un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago».
Según el artículo 3 de las Disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3 del anexoVII del Estatuto, adoptadas por el Parlamento Europeo, los gastos de escolaridad abarcan los «gastos de matrícula y de asistencia a centros de enseñanza». Pues bien, así formulado, los gastos de escolaridad comprenden tanto aquellos que permiten al alumno tener acceso al centro de enseñanza (gastos de matrícula), como los que le permiten asistir a los cursos y participar con aprovechamiento en los programas ofrecidos por el mismo centro (gastos de asistencia a los cursos).
El concepto de «gastos de escolaridad» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión y, por tanto, las denominaciones o clasificaciones nacionales en materia de gastos de escolaridad no son determinantes. De ello se deduce igualmente que la denominación o la clasificación de las cotizaciones abonadas por los padres a las asociaciones sin ánimo de lucro por la participación de los hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de las escuelas a las que se asista no afectan en absoluto al hecho de que los centros escolares controvertidos no facturan gastos de matrícula o de asistencia a los cursos. De ello resulta necesariamente que esas cotizaciones solicitadas por las asociaciones sin ánimo de lucro no pueden tener relación con los gastos de matrícula y de asistencia a dichas escuelas.
A este respecto, el artículo 3 de dichas Disposiciones generales de ejecución opone «todos los demás gastos», para los que excluye cualquier reembolso. Esta expresión no se refiere únicamente a los «gastos ajenos a la actividad educativa», sino que se refiere expresamente a los «demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista».
Se deduce que, como las cotizaciones abonadas a las asociaciones sin ánimo de lucro de que se trata no pueden calificarse de gastos de escolaridad, son gastos generados por exigencias y actividades relacionadas con el cumplimiento del programa escolar, a saber, por la participación de los hijos en el proyecto específico de enseñanza no subvencionado de las escuelas en cuestión, y deben considerarse comprendidos en «los demás gastos relativos al cumplimiento del programa escolar del centro de enseñanza al que se asista», en el sentido de dicho artículo 3 de las Disposiciones generales de ejecución, los cuales, según esta misma disposición, no están cubiertos por la asignación por escolaridad.
(véanse los apartados 20, 30, 36, 38 y 40)