Asunto T‑584/16
HF
contra
Parlamento Europeo
«Función pública— Agentes contractuales auxiliares— Artículo 3ter delROA— Sucesión de contratos de trabajo en calidad de agente— Contratos de duración determinada— Decisión de no renovación— Desviación de poder— Solicitud de asistencia— Derecho a seroído— Responsabilidad extracontractual»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 24 de abril de2017
1.Funcionarios— Agentes contractuales— Contratación— No renovación de un contrato de duración determinada— Concepto de decisión lesiva en materia de no renovación de contrato— Adopción de la decisión sin dar previamente al interesado la posibilidad de presentar observaciones— Vulneración del derecho a seroído
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2)
2.Funcionarios— Agentes contractuales— Contratación— No renovación de un contrato de duración determinada— Alegación de acoso psicológico— Ilegalidad de la decisión de no renovación— Requisito— Vínculo entre las actuaciones constitutivas de un acoso y la decisión de no renovación
(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis)
3.Funcionarios— Organización de los servicios— Destino del personal— Facultad de apreciación de la administración— Libertad de estructurar las unidades administrativas— Alcance— Supresión de empleos— Modificación de la asignación de tareas— Límites— Eficacia de la organización de los trabajos
4.Funcionarios— Agentes contractuales— Contratación— Renovación de un contrato de duración determinada— Facultad de apreciación de la administración— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Toma en consideración de los intereses del agente de que se trate y del servicio— Control jurisdiccional— Límites
(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.2 y 3bis)
1.El derecho de defensa, tal como actualmente se reconoce en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es de aplicación general, comprende, si bien es más extenso, el derecho procedimental, previsto en el apartado 2, letraa), del antedicho artículo, de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.
Por tanto, el derecho a ser oído, que debe garantizarse aun cuando no exista normativa aplicable, exige que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte.
En materia de renovación de contrato, en la medida en que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo no tiene, según el Estatuto, la obligación de hacer uso de la eventual posibilidad, prevista en el Régimen aplicable a los otros agentes, de prorrogar el contrato de trabajo de un agente, ni de informar al interesado en un plazo determinado de su intención a ese respecto, no puede atribuirse a la antedicha autoridad, en la fecha de expiración del contrato, una decisión implícita por la que se renuncia a hacer uso de esa facultad.
En efecto, para que pueda considerarse que se ha adoptado una decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo relativa a la renovación de un contrato, es necesario que sea fruto de un reexamen por parte de la antedicha autoridad del interés del servicio y del interesado y que esa misma autoridad haya realizado una nueva apreciación con respecto a los términos del contrato inicial que preveía ya la fecha de finalización del contrato.
Sin embargo, cuando, como persona a la que se aplica el Estatuto, un agente presenta, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de renovación de su contrato de trabajo antes de la expiración de éste contrato o cuando la institución prevé, en su normativa interna, la incoación con tiempo suficiente de un procedimiento específico relativo a la renovación del contrato de un agente antes de la expiración de dicho contrato, debe considerarse que, al término de tal procedimiento o en respuesta a esa solicitud estatutaria, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo adopta una decisión lesiva relativa a la renovación del contrato del interesado y que, en la medida en que dicha decisión perjudica al interesado, éste debe ser oído por la referida autoridad antes de que adopte la antedicha decisión, que, además, debe ser motivada, tal como exige el artículo 25 del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales auxiliares en virtud del artículo 92 del Régimen aplicable a los otros agentes.
En una situación en la que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo decide, en la medida en que una facultad de ese tipo esté prevista en el Régimen aplicable a los otros agentes, no hacer uso de la facultad de que dispondría en virtud de dicho Régimen de prorrogar el contrato de trabajo de un agente, la referida autoridad adopta así un acto lesivo y esa decisión de no renovación sólo puede adoptarse después de que se haya dado al interesado la posibilidad de expresar debidamente su punto de vista, en su caso mediante un mero anuncio por parte de la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de su intención y de las razones por las que ha decidido no hacer uso de la referida facultad, y ello en el marco de una comunicación escrita u oral, aun de breve duración. Esa comunicación debe ser iniciada por la antedicha autoridad, en la cual recae la carga de la prueba.
A este respecto, el principio del respeto del derecho de defensa se impone todavía con mayor razón cuando la decisión de no renovación del contrato de trabajo se ha adoptado en un contexto de difíciles relaciones interpersonales, recordándose, no obstante, que la existencia de una violación del derecho a ser oído debe apreciarse en función, en particular, de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente.
(véanse los apartados 59, 60, 149, 150 y 152 a 154)
2.En el marco de la no renovación de un contrato de un agente contractual que haya presentado una solicitud de asistencia, la alegación de acoso psicológico por parte de un superior jerárquico no basta para probar que todo acto adoptado por la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, en particular, durante el período de investigación administrativa, fuera ilegal. En efecto, el interesado debe aún demostrar la incidencia de las actuaciones supuestamente constitutivas de acoso psicológico sobre el contenido del acto impugnado, ya que, en ese caso, ello significaría que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo, por medio de sus funcionarios y de sus agentes jerárquicamente elevados, habría usado su poder para alcanzar una finalidad ilegal a la luz del artículo 12bis del Estatuto, que prevé que todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.
(véase el apartado 92)
3.Los puestos de trabajo permanentes en las instituciones deben proveerse, en principio, por medio de funcionarios y, por tanto, sólo excepcionalmente tales puestos de trabajo pueden ser ocupados por agentes. La administración dispone de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la organización y la estructuración de sus servicios y puede decidir que tareas que no estaban claramente identificadas o que han evolucionado con el transcurso del tiempo y que anteriormente estaban encomendadas a agentes contractuales auxiliares, que eventualmente reemplazaban a funcionarios o a agentes temporales, deban en lo sucesivo considerarse puestos de trabajo permanentes.
En efecto, las instituciones y agencias de la Unión tienen la libertad de estructurar sus unidades administrativas teniendo en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza y la amplitud de las tareas que se les asignan y las posibilidades presupuestarias. Dicha libertad incluye la de suprimir empleos y modificar la asignación de tareas, en interés de una mayor eficacia de la organización de los trabajos o para responder a exigencias presupuestarias de supresión de puestos impuestas por las instancias políticas de la Unión, así como la facultad de reasignar tareas anteriormente ejercidas por el titular del empleo suprimido, sin que dicha supresión del empleo se supedite necesariamente al requisito de que la totalidad de las tareas impuestas sean efectuadas por un número menor de personas que antes de la reorganización. Por otro lado, una supresión de empleo no supone obligatoriamente que desaparezcan las tareas que implicaba.
(véanse los apartados 102 y 103)
4.La renovación de un contrato de agente temporal es una mera posibilidad que depende de la apreciación de la autoridad competente, que en el presente asunto es la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo.
En efecto, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio. Asimismo, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no solamente el interés del servicio, sino también el interés del agente de que se trate. Esto resulta, en efecto, del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto y, por analogía, el Régimen aplicable a los otros agentes han creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes.
Así pues, el antedicho Régimen no impone a la administración la obligación previa de examinar la posibilidad de enviar a un agente temporal a otro servicio distinto de aquel al que estaba destinado ni en el supuesto de resolución de un contrato por tiempo indefinido ni en el de la no renovación de un contrato de duración determinada. De la misma manera, no existe esa obligación con respecto a los agentes contractuales que no tienen como destino un puesto previsto en el cuadro de efectivos adjunto a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución. En cambio, también en relación con esta última categoría de agentes, a pesar de que no ocupan un puesto comprendido en dicho cuadro, la administración está obligada, cuando se pronuncia sobre una solicitud de renovación de un contrato formulada por un agente, a tomar en consideración todos los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no sólo el interés del servicio, sino además, en particular, el del agente de que se trata.
A este respecto, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones en este ámbito, el control del juez está limitado a la comprobación de falta de error manifiesto o de desviación de poder.
(véanse los apartados 118 a 120 y 122)