Asuntos acumulados C‑376/15P y C‑377/15P
Changshu City Standard Parts Factory
y
Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) n.o924/2012— Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China— Reglamento (CE) n.o1225/2009— Artículo 2, apartados 10 y11— Exclusión de determinadas transacciones de exportación a efectos del cálculo del margen de dumping— Comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en el caso de importaciones procedentes de un país sin economía de mercado»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 5 de abril de2017
1.Procedimiento judicial— Excepción de litispendencia— Identidad de partes, objeto y motivos de dos recursos de casación— Inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en segundo lugar
2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Límites
[Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo, art.2, ap.11]
3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Facultad de apreciación de las instituciones— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Inexistencia de precios comparables para determinados tipos del producto considerado— Exclusión de los citados tipos del cálculo del margen de dumping— Improcedencia
[Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo, arts.1 y 2, aps.10 y11]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 a 31)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 47)
3.Del artículo 1 del Reglamento antidumping de base n.o1225/2009, titulado «Principios», se desprende que la investigación antidumping se refiere a un producto específico, denominado «producto considerado», definido por las instituciones de la Unión al inicio de dicha investigación. Esta definición del «producto considerado» no prohíbe a las instituciones de la Unión subdividir ese producto en tipos o en modelos de productos distintos y basarse, a efectos del cálculo del margen de dumping, en comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación, modelo por modelo o tipo portipo.
En cambio, habida cuenta de su redacción, su objetivo y el contexto en el que se inscribe, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que permita excluir del cálculo del margen de dumping transacciones de exportación a la Unión relativas a determinados tipos del producto considerado. Por el contrario, de dicha disposición se desprende que las instituciones de la Unión deben tener en cuenta todas estas transacciones a efectos de ese cálculo.
De ello se deduce que, cuando, a falta de precios comparables, el valor normal y el precio de exportación de determinados tipos del producto objeto de la investigación antidumping no puedan ser comparados de manera ecuánime, las instituciones de la Unión pueden o bien decidir excluir ese tipo de producto de la definición del «producto considerado» o bien reconstruir, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el valor normal del citado tipo de producto, de manera que puedan tomar en consideración las transacciones de exportación de ese mismo tipo de producto para el cálculo del margen de dumping.
(véanse los apartados 56, 59, 61, 67 y 70)