Asunto C‑36/16
Minister Finansów
contra
Posnania InvestmentSA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 2, apartado 1, letraa)— Artículo 14, apartado1— Operaciones sujetas a imposición— Concepto de “entrega de bienes realizada a título oneroso”— Cesión al Estado o a una entidad territorial de un inmueble para satisfacer una deuda tributaria— Exclusión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de mayo de2017
Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Entrega de bienes— Concepto— Concepto de entrega de bienes realizada a título oneroso— Cesión al Estado o a una entidad territorial de un inmueble para satisfacer una deuda tributaria— Exclusión
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.2, ap.1, letraa), y 14, ap.1]
Los artículos 2, apartado 1, letraa), y 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, a favor de la Hacienda Pública de un Estado miembro o de una entidad territorial de ese Estado, que se produce, como la controvertida en el litigio principal, en pago de una deuda tributaria por impuestos impagados, no constituye una entrega de bien a título oneroso sujeta al impuesto sobre el valor añadido.
Por lo que atañe, en cuarto lugar, al carácter eventualmente oneroso de la operación de transmisión de la propiedad de un bien inmueble a una entidad pública —en el presente asunto, la de un terreno a un municipio, en pago de deudas tributarias por impuestos impagados— procede señalar que una entrega de bienes sólo se efectúa «a título oneroso», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letraa), de la Directiva IVA, si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado (sentencias de 27 de abril de 1999, Kuwait Petroleum, C‑48/97, EU:C:1999:203, apartado 26, y de 21 de noviembre de 2013, Dixons Retail, C‑494/12, EU:C:2013:758, apartado32).
No obstante, la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración tributaria, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble.
Un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria. Esa exacción se destina, por medio de los presupuestos públicos, a servicios de utilidad general. Tal exacción, que tiene por objeto una cantidad monetaria o, como en el presente caso, un bien corporal, no da lugar, por parte de la autoridad pública, a ninguna prestación, ni, por tanto, a ninguna contraprestación por parte del sujeto pasivo del impuesto.
(véanse los apartados 31, 33, 34 y 42 y el fallo)