Asunto C‑365/16
Association française des entreprises privées (AFEP) y otros
contra
Ministre des Finances et des Comptes publics
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]
«Procedimiento prejudicial— Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y a las filiales de Estados miembros diferentes— Directiva 2011/96/UE— Prevención de la doble imposición— Contribución adicional del 3% al impuesto sobre sociedades»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de mayo de2017
1.Procedimiento judicial— Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento— Solicitud que tiene por objeto presentar observaciones sobre cuestiones jurídicas suscitadas por las conclusiones del Abogado General— Requisitos de la reapertura
(Art.252TFUE, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)
2.Aproximación de las legislaciones— Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes— Directiva 2011/96/UE— Prevención de la doble imposición económica— Medida fiscal adoptada por el Estado miembro de la sociedad matriz que prevé la percepción de un impuesto con ocasión de la distribución de dividendos por la sociedad matriz y cuya base imponible está constituida por los importes de los dividendos distribuidos, incluidos los procedentes de filiales no residentes de esa sociedad— Improcedencia
[Directiva 2011/96/UE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2014/86/UE, considerandos 7 y 9 y art.4, ap.1, letraa)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 y 18)
2.El artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva 2011/96, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2014/86, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida fiscal establecida por el Estado miembro de una sociedad matriz, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la percepción de un impuesto con ocasión de la distribución de dividendos por la sociedad matriz y cuya base imponible está constituida por los importes de los dividendos distribuidos, incluidos los procedentes de filiales no residentes de esta sociedad.
Para ello, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales deja a los Estados miembros la opción entre dos sistemas, a saber, el sistema de exención y el de imputación. En efecto, con arreglo a los considerandos 7 y 9 de esta Directiva, dicha disposición precisa que, cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de ésta reciban, por la participación de aquélla en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado miembro de la sociedad matriz y el Estado miembro del establecimiento permanente, o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios en la medida en que dichos beneficios no sean deducibles por la filial y gravarán dichos beneficios en la medida en que los mismos sean deducibles por la filial, o bien los gravarán, permitiendo al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel (sentencia de este mismo día, X, C‑68/15, apartado 71 y jurisprudencia citada).
Así, el artículo 4 de esta Directiva pretende evitar que los beneficios distribuidos a una sociedad matriz residente por una filial no residente sean gravados, en un primer momento, en la filial en su Estado de residencia y, posteriormente, en la sociedad matriz, en su Estado de residencia.
El Tribunal de Justicia precisó, en los apartados 79 y 80 de esta sentencia X, por una parte, que, al prever que el Estado miembro de la sociedad matriz y el Estado miembro del establecimiento permanente «se abstendrán de gravar dichos beneficios», la citada disposición prohíbe a los Estados miembros gravar a la sociedad matriz o a su establecimiento permanente por los beneficios distribuidos por la filial a su sociedad matriz, sin distinguir en función de si la tributación de la sociedad matriz tiene como hecho imponible la percepción de esos beneficios o su redistribución. Por otra parte, puesto que la Directiva sobre sociedades matrices y filiales persigue, conforme a su considerando 3, el objetivo de eliminar la doble imposición en la sociedad matriz de los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz, gravar esos beneficios por parte del Estado miembro de la sociedad matriz en esta sociedad en el momento de la redistribución de estos últimos, que tendría como efecto someter dichos beneficios a un gravamen que excede del límite del 5% previsto en el artículo 4, apartado 3, de esta Directiva, conllevaría una doble imposición en la mencionada sociedad contraria a dicha Directiva.
En este contexto, conviene destacar, además, que poco importa que la medida fiscal nacional se califique o no de impuesto sobre sociedades. A este respecto, basta con declarar que la aplicación del artículo 4, apartado 1, letraa), de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales no está subordinada a un impuesto concreto. En efecto, esta disposición prevé que el Estado miembro de la sociedad matriz se abstendrá de gravar los beneficios distribuidos por su filial no residente. Dicha disposición pretende por tanto evitar que los Estados miembros adopten medidas fiscales que resulten en una doble imposición de los mencionados beneficios en las sociedades matrices.
(véanse los apartados 22, 24, 31 a 33 y 35 y el fallo)