Asunto C‑421/15P
Yoshida Metal Industry Co.Ltd
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Registro de signos constituidos por una superficie con lunares negros— Declaración de nulidad— Reglamento (CE) n.o40/94— Artículo 7, apartado 1, letrae), incisoii)— Artículo 51, apartado3»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 11 de mayo de2017
1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico— Concepto— Inclusión de características no esenciales sin función técnica— Existencia de otras formas que permiten obtener el mismo resultado técnico— Irrelevancia a efectos del motivo de denegación
[Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo, art.7, ap.1, letrae), incisoii)]
3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico— Identificación de las características esenciales de un signo
[Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo, art.7, ap.1, letrae), incisoii)]
4.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico— Objetivo
[Reglamento (CE) n.o40/94 del Consejo, art.7, ap.1, letrae), incisoii)]
5.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 22)
2.Al circunscribir el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letrae), incisoii), del Reglamento n.o40/94 a los signos constituidos «exclusivamente» por la forma del producto «necesaria» para obtener un resultado técnico, el legislador consideró debidamente que toda forma de producto es, en cierta medida, funcional y que, por consiguiente, resulta inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presente características de uso. Mediante los términos «exclusivamente» y «necesaria», esa disposición garantiza que únicamente se deniegue el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas. En efecto, tal registro reduciría de manera demasiado considerable las posibilidades de los competidores de comercializar formas de producto que incorporaran la misma solución técnica.
En relación con el requisito según el cual se aplica dicho motivo de denegación a todo signo constituido «exclusivamente» por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, el Tribunal de Justicia ha precisado que la presencia de uno o de algunos elementos arbitrarios menores en un signo cuyos elementos esenciales están dictados en su totalidad por la solución técnica a la que ese signo da expresión no influye en la apreciación de que dicho signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico. Además, el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letrae), incisoii), del Reglamento n.o40/94 se aplica únicamente cuando todas las características esenciales del signo son funcionales, de modo que el registro de tal signo como marca no puede denegarse sobre la base de la referida disposición si la forma de producto de que se trate incorpora un elemento no funcional importante, como un elemento ornamental o de fantasía que desempeña un papel relevante en esa forma.
En relación con el requisito de que sólo puede denegarse el registro como marca de una forma de producto en virtud del artículo 7, apartado 1, letrae), incisoii), del Reglamento n.o40/94 si es «necesaria» para obtener el resultado técnico previsto, dicho requisito no significa que la forma de que se trate deba ser la única que permita obtener ese resultado.
(véanse los apartados 26 a 28)
3.Una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letrae), incisoii), del Reglamento n.o40/94 sobre la marca comunitaria exige que la autoridad que resuelva sobre la solicitud de registro como marca del signo de que se trate identifique debidamente las características esenciales de ese signo, a saber, los elementos más importantes del signo. Una vez identificadas las características esenciales del signo, corresponde a la autoridad competente comprobar a continuación si todas estas características responden a la función técnica del producto en cuestión.
(véase el apartado 29)
4.La incorporación en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o40/94 sobre la marca comunitaria de la prohibición de registrar como marca todo signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico garantiza que las empresas no puedan utilizar el Derecho de marcas para perpetuar, sin limitación de tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas.
Además, el legislador estableció de una manera especialmente rigurosa la inaptitud para su registro como marcas de las formas necesarias para obtener un resultado técnico al excluir los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, letrae), del Reglamento n.o40/94 del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el citado artículo 7, apartado 3. Por lo tanto, se desprende del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento que, aunque una forma de producto necesaria para obtener un resultado técnico haya adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se haya hecho de ella, estará prohibido registrarla como marca.
Como consecuencia de ello, el artículo 7, apartado 1, letrae), incisoii), del Reglamento n.o40/94 constituye un obstáculo que puede impedir que un signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico pueda registrarse como marca, aun cuando ese signo pueda llevar a cabo la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor la identidad de origen de los productos o servicios de que se trate, permitiéndole distinguirlos sin confusión posible de los que tienen otra procedencia.
(véanse los apartados 33 a 35)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 46)