Asunto C‑437/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑437/15

Fecha: 17-May-2017

Asunto C‑437/15P

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

Deluxe Entertainment Services GroupInc.

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Marca figurativa que incluye el elemento denominativo “deluxe”— Denegación del registro por el examinador»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de mayo de2017

Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Examen de los motivos de denegación en relación con cada uno de los productos o servicios comprendidos en la solicitud de registro— Obligación de motivación de la denegación de registro— Alcance

[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, y 75, primera frase]

Dado que el registro de una marca se solicita siempre en relación con productos o servicios que se mencionan en la solicitud de registro, la cuestión de si la marca incurre o no en alguno de los motivos de denegación absolutos debe apreciarse in concreto en relación con dichos productos o servicios.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, el examen de los motivos de denegación absolutos debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado con respecto a esta última exigencia que, cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate.

El Tribunal de Justicia ha precisado seguidamente que dicha facultad sólo se refiere a los productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente.

Con el fin de evaluar si los productos y servicios designados en la solicitud de registro de una marca de la Unión presentan entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto y pueden clasificarse en categorías o en grupos de homogeneidad suficiente, ha de tenerse en cuenta que la finalidad de esta evaluación consiste en permitir y facilitar la apreciación in concreto de la cuestión de si la marca cuyo registro se solicita incurre o no en alguno de los motivos de denegación absolutos.

Así pues, la clasificación de los productos y servicios de que se trate en uno o en varios grupos o categorías debe realizarse, en particular, en función de las características que esos productos y servicios tengan en común y que sean pertinentes para analizar si cabe o no oponer a la marca solicitada para dichos productos y servicios un determinado motivo de denegación absoluto. De ello se deduce que tal apreciación ha de efectuarse in concreto respecto al examen de cada solicitud de registro y, en su caso, respecto a cada uno de los diferentes motivos de denegación absolutos que puedan resultar aplicables.

De las anteriores consideraciones se desprende que no cabe excluir a priori que los productos y servicios designados en una solicitud de registro tengan todos ellos una característica pertinente para el análisis de un motivo de denegación absoluto, ni que puedan ser agrupados, de cara al examen de la solicitud de registro de que se trate con respecto a dicho motivo de denegación absoluto, en una única categoría o en un único grupo de homogeneidad suficiente.

(véanse los apartados 28 a 34)

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