Asunto C‑45/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑45/15

Fecha: 30-May-2017

Asunto C‑45/15P

Safa Nicu Sepahan Co.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación— Recurso de indemnización— Política exterior y de seguridad común (PESC)— Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica deIrán— Lista de las personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos— Perjuicio material— Perjuicio inmaterial— Error de apreciación del importe de la indemnización— Inexistencia— Adhesión a la casación— Requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea— Obligación de demostrar el carácter fundado de las medidas restrictivas— Violación suficientemente caracterizada»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 30 de mayo de2017

1.Recurso de casación— Escrito de contestación— Objeto— Invocación de motivos distintos y autónomos respecto de los formulados en el recurso de casación— Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.172, 174, 176 y 178, aps.1y3)

2.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión— Incumplimiento por parte del Consejo de la obligación establecida jurisprudencialmente de demostrar el carácter fundado de las medidas restrictivas adoptadas contra personas físicas o jurídicas— Inclusión

(Art.340TFUE, párr.2)

3.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Derecho a la tutela judicial efectiva— Medidas restrictivas— Congelación de los fondos de determinadas personas, entidades u organismos habida cuenta de la situación en un país tercero— Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias— Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)

4.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal— Perjuicio moral causado por la adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas— Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral

(Art.340TFUE, párr.2)

5.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Criterios aplicados por el Tribunal General para fijar la cuantía de la indemnización reconocida como resarcimiento de un perjuicio— Control por el Tribunal de Justicia

6.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad— Carga de la prueba

(Art.340TFUE, párr.2)

7.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Motivo basado en la desnaturalización de las pruebas— Necesidad de indicar de manera precisa los elementos desnaturalizados y demostrar los errores de análisis que han conducido a esta desnaturalización

[Art.256,TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.51, párr.1, y 58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrad)]

8.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Perjuicio real y cierto— Evaluación— Criterios

(Art.340TFUE, párr.2)

9.Recurso de anulación— Motivos— Falta de motivación o motivación insuficiente— Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Arts.263TFUE y 296TFUE)

10.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

1.Conforme al artículo 174 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación. Por otra parte, de conformidad con los artículos 172 y 176 del mismo Reglamento, las partes autorizadas a presentar un escrito de contestación podrán formalizar, mediante escrito separado distinto del escrito de contestación, una adhesión a la casación que, de acuerdo con el artículo 178, apartados 1 y 3, segunda frase, de dicho Reglamento, debe tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia recurrida basándose en motivos y fundamentos jurídicos diferentes de los invocados en el escrito de contestación. Se desprende de la interpretación conjunta de estos preceptos que el escrito de contestación no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos sólo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación.

(véase el apartado 20)

2.A efectos del nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, existe una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares cuando tal violación implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, siendo los elementos que procede considerar a este respecto, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión. En cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

Constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conceder derechos a los particulares el incumplimiento durante más de tres años por parte del Consejo de la obligación que le incumbe de proporcionar, en caso de impugnación, los datos o los elementos de prueba que fundamentan la motivación de la adopción de medidas restrictivas frente a una persona física o jurídica. En efecto, es evidente que tal obligación, que se desprende de la jurisprudencia relativa a las medidas de congelación de fondos en el marco específico de la lucha contra el terrorismo internacional, se aplica igualmente a la adopción de medidas restrictivas de congelación de activos que tienen por objeto presionar a la República Islámica de Irán, habida cuenta, en particular, de la naturaleza individual de las mencionadas medidas restrictivas y de la importante incidencia que pueden tener en los derechos y libertades de las personas y entidades a las que afectan.

(véanse los apartados 30, 31, 39 y 40)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 y 37)

4.Aunque la anulación de medidas restrictivas ilegales puede constituir una forma de reparación del perjuicio inmaterial sufrido por la persona o entidad de que se trate, de ello no se deduce que esta forma de reparación sea necesariamente suficiente, en todos los casos, para garantizar la reparación íntegra de este perjuicio.

(véase el apartado 49)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50, 51 y 103)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 y 62)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 65, 74 a 76 y 84)

8.El juez de la Unión no puede plantearse la existencia de un perjuicio real y cierto de modo abstracto, sino que ésta ha de apreciarse en función de las circunstancias de hecho precisas que caracterizan cada uno de los supuestos sometidos a dichojuez.

(véase el apartado 79)

9.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 85)

10.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 109)

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