Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de mayo de 2017 — Bericap
(Asunto C‑53/17)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Ayudas concedidas por los Estados miembros— Excepciones a la prohibición de las ayudas— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Reglamento (CE) n.o800/2008— Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas— Empresas vinculadas— Empresas que ejercen sus actividades en el mismo mercado y forman parte de un grupo de empresas global propiedad de los miembros de una misma familia— Concepto de “grupo de personas físicas que actúan de común acuerdo”»
1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento
(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)
(véanse los apartados 15 y16)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Reglamento (CE) n.o800/2008— Definición del concepto de «pequeñas y medianas empresas»— Concepto de «empresas vinculadas»— Concepto de «grupo de personas físicas que actúan de común acuerdo»— Alcance
[Reglamento (CE) n.o800/2008 de la Comisión, anexoI, art.3, ap.3, párrs.1 y4]
(véanse los apartados 17 a 19 y el fallo)
Fallo
El artículo 3, apartado 3, del anexoI del Reglamento (CE) n.o800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107TFUE y 108TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) debe interpretarse en el sentido de que unas empresas pueden considerarse «vinculadas», en el sentido de dicho artículo, cuando del análisis de las relaciones tanto jurídicas como económicas entabladas entre ellas se desprenda que constituyen, a través de una persona física o de un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, una única entidad económica, incluso aunque no mantengan formalmente alguna de las relaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de dicho anexo. Procede considerar que actúan de común acuerdo, en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho anexo, las personas físicas que se coordinan al objeto de ejercer una influencia en las decisiones comerciales de las empresas afectadas, que impide que éstas puedan considerarse económicamente independientes entre sí. El cumplimiento de este requisito depende de las circunstancias del caso concreto y no está necesariamente supeditado a la existencia de relaciones contractuales entre tales personas, ni siquiera a la constatación de que tengan la intención de eludir la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido del anexoI del Reglamento n.o800/2008.
1 DO C144 de 8.5.2017.