Asunto C‑617/15
Hummel Holding A/S
contra
Nike Inc.
y
Nike Retail BV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual o industrial— Reglamento (CE) n.o207/2009— Marca de la Unión Europea— Artículo 97, apartado1— Competencia judicial internacional— Acción por violación de marca ejercitada contra una sociedad establecida en un tercer Estado— Filial de segundo grado establecida en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto— Concepto de “establecimiento”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 18 de mayo de2017
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
2.Marca de la Unión Europea— Litigios en materia de violación y de validez de las marcas de la Unión Europea— Competencia judicial internacional— Competencia de los tribunales del Estado miembro donde está situado un establecimiento de la parte demandada no domiciliada en un Estado miembro— Concepto de establecimiento— Interpretación literal, sistemática y teleológica
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, considerando 16, arts.94, 95, ap.1, 96 y 97, ap.1; Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, arts.4, 5, aps.1 y 5, y 18, ap.2]
3.Marca de la Unión Europea— Litigios en materia de violación y de validez de las marcas de la Unión Europea— Competencia judicial internacional— Competencia de los tribunales del Estado miembro donde está situado un establecimiento de la parte demandada no domiciliada en un Estado miembro— Concepto de establecimiento— Filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión Europea— Inclusión— Requisitos
[Reglamento (CE) n.o207/2009 del Consejo, art.97, ap.1; Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, considerando 11 y art.2, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 22)
2.El Reglamento n.o207/2009 sobre la marca de la Unión Europea establece que, sin perjuicio de las excepciones expresamente formuladas en él, las disposiciones del Reglamento n.o44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se aplicarán a los procedimientos en materia de marcas de la Unión y de solicitudes de tales marcas, como se indica expresamente en el considerando 16 del Reglamento n.o207/2009 y en el artículo 94 y en el artículo 97, apartado 1, del mismo Reglamento.
A este respecto, si bien ciertas disposiciones del Reglamento n.o44/2001, como su artículo 5, apartado 5, y su artículo 18, apartado 2, utilizan igualmente el concepto de «establecimiento», de modo que no cabe excluir que las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esas dos disposiciones puedan ser pertinentes, en cierta medida, para interpretar el concepto de «establecimiento» en el sentido del Reglamento n.o207/2009, no es posible concluir, sin embargo, que dicho concepto debería tener necesariamente el mismo alcance cuando se utilice en el contexto de uno u otro de estos dos Reglamentos.
En efecto, pese al principio de aplicación del Reglamento n.o44/2001 a las acciones judiciales relativas a marcas de la Unión, la aplicación de ciertas disposiciones de este Reglamento, y en particular de las reglas establecidas en su artículo 4 y en su artículo 5, apartado 1, a los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 del Reglamento n.o207/2009 queda excluida en virtud del artículo 94, apartado 2, de este último Reglamento. Habida cuenta de esta exclusión, la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea, instituidos por el artículo 95, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 para conocer de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 de éste, resulta de las reglas establecidas directamente por dicho Reglamento, que tienen carácter de lex specialis con respecto a las reglas formuladas en el Reglamento n.o44/2001.
Además, el Reglamento n.o44/2001, por una parte, y el Reglamento n.o207/2009, por otra, persiguen objetivos que no son idénticos. Así, el Reglamento n.o44/2001 pretende, según sus considerandos 12 y 13, completar el foro del domicilio del demandado con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia, o bien, en lo que respecta a los contratos de seguros, a los celebrados por los consumidores y a los de trabajo, proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables para sus intereses de lo que lo son las reglas generales.
Por su parte, el Reglamento n.o207/2009 tiene por objetivo, según sus considerandos 15 a 17, reforzar la protección de las marcas de la Unión y evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y perjuicios al carácter unitario de tales marcas, mediante resoluciones de los tribunales de marcas de la Unión Europea que produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Unión.
Así pues, para determinar los rasgos que caracterizan el concepto de «establecimiento», en el sentido del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, procede tener en cuenta, no sólo el tenor de esta disposición, sino también su contexto y sus objetivos.
(véanse los apartados 24 a 29)
3.El artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 sobre la marca de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión Europea constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición, siempre que esa filial sea un centro de operaciones que disponga, en el Estado miembro en que esté situada, de algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial, y que se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de dicha empresa matriz.
El artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, que otorga competencia a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento de una sociedad no domiciliada en la Unión, lejos de constituir una excepción al principio del domicilio del demandado, que se deduce del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, interpretado a la luz del considerando 11 de este último Reglamento, constituye en realidad una aplicación de dicho principio, lo que milita en favor de una interpretación amplia de este concepto.
En efecto, el carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente. Pues bien, éste es precisamente el caso cuando una parte se ve obligada a defenderse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado en el que dispone de un establecimiento y con respecto al cual se encuentra, por tanto, en una situación de mayor proximidad.
Tal interpretación no vulnera, por lo demás, los objetivos de la normativa sobre la marca de la Unión, ya que las resoluciones de los tribunales de marcas de la Unión, cuya competencia se basa en el artículo 97 del Reglamento n.o207/2009, producen efecto y se extienden a la totalidad de la Unión.
Esta interpretación amplia lleva a considerar que se requieren signos materiales que permitan reconocer fácilmente la existencia de un «establecimiento», en el sentido del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009. La existencia de un establecimiento requiere, pues, algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial y que se ponga de manifiesto por la presencia de personal y de un equipamiento material. Es preciso, además, que ese establecimiento se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de la empresa matriz.
A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro de una sociedad domiciliada fuera de la Unión esté dotado o no de personalidad jurídica. Así, los terceros deben poder confiar en la apariencia creada por el establecimiento que actúa como prolongación de la empresa matriz.
Tampoco es pertinente la circunstancia de que la sociedad establecida en el Estado miembro a cuyos tribunales se somete el litigio sea una filial de segundo grado de la sociedad domiciliada fuera de la Unión, y no una filial directa de ésta, siempre que concurran los requisitos formulados más arriba.
Por otra parte, a efectos de aplicación del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009 resulta irrelevante, en principio, que el establecimiento así determinado haya participado o no en la presunta violación de marca. En efecto, ese requisito, que no figura en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o207/2009, sería además inconciliable con la necesidad, antes recordada, de interpretar en sentido amplio el concepto de «establecimiento».
(véanse los apartados 34 a 41 y el fallo)