Asunto C-60/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-60/15

Fecha: 13-Jul-2017

Asunto C-60/15P

Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Derecho de acceso a los documentos en poder de las instituciones de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Excepciones al derecho de acceso— Artículo 4, apartado 3, párrafo primero— Protección del proceso de toma de decisiones de esas instituciones— Medio ambiente— Convenio de Aarhus— Reglamento (CE) n.º1367/2006— Artículo 6, apartado1— Interés público de la divulgación de información medioambiental— Información, transmitida por las autoridades alemanas a la Comisión Europea, relativa a instalaciones situadas en territorio alemán a las que se aplica la normativa de la Unión sobre el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Denegación parcial de acceso»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de2017

1.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad— Alegaciones que son una mera ampliación de un motivo presentado en el escrito de recurso— Admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.170, ap.1)

2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Solicitud de acceso a informaciones medioambientales— Reglamento (CE) n.º1367/2006— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección del proceso de toma de decisiones— Requisitos— Interpretación y aplicación estrictas— Distinción de los conceptos de proceso de toma de decisiones y de procedimiento administrativo relacionado con aquel

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o1049/2001, considerando 11 y art.4, y n.o1367/2006, art.6]

3.Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.º1049/2001— Ámbito de aplicación— Actividad administrativa de la Comisión— Inclusión

[Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.3]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 55)

2.El derecho de acceso a los documentos de las instituciones que confiere al público el Reglamento n.º1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado. Más concretamente, y de conformidad con su considerando 11, el Reglamento n.º1049/2001 establece, en su artículo 4, un régimen de excepciones que permite a las instituciones denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo. No obstante, dado que tales excepciones invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto.

De ese modo, el concepto de «proceso de toma de decisiones» contemplado por la citada disposición debe entenderse referido a la adopción de la decisión sin cubrir la totalidad del procedimiento administrativo que condujo a aquélla. Esa interpretación resulta del propio tenor de la citada disposición y responde a la exigencia de interpretar de manera estricta.

Por lo que respecta al derecho de acceso a la información medioambiental en poder de las instituciones y órganos de la Unión, la citada interpretación del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, el Reglamento n.º1049/2001 se impone también habida cuenta de la finalidad del Reglamento n.º1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Ciertamente, el artículo 6 de ese Reglamento se limita a señalar que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º1049/2001 debe interpretarse de manera estricta, sin precisar el concepto de «proceso de toma de decisiones» en el sentido de esa disposición. No obstante, el Convenio de Aarhus dispone, en su artículo 4, apartado 4, letraa), que podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en el caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre el secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando ese secreto esté previsto en el Derecho interno, y no sobre la totalidad del procedimiento administrativo al final del cual deliberan esas autoridades.

(véanse los apartados 62 a 64 y 76 a 81)

3.Aunque la actividad administrativa de la Comisión no exige un acceso a los documentos tan amplio como el relativo a la actividad legislativa de una institución de la Unión, ello no significa en modo alguno que dicha actividad quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.º1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ya que éste será de aplicación, con arreglo a su artículo 2, apartado 3, a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión.

(véase el apartado 85)

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