Asunto C‑129/16
Túrkevei TejtermelőKft.
contra
Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szolnoki Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)
«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Artículos 191TFUE y 193TFUE— Directiva 2004/35/CE— Aplicabilidad ratione materiae— Contaminación del aire por incineración ilegal de residuos— Principio de quien contamina paga— Normativa nacional que establece la responsabilidad solidaria del propietario del terreno en el que se haya generado la contaminación y de quien contamina»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de2017
1.Medio ambiente— Disposiciones del Derecho primario— Principio de quien contamina paga— Artículo 191TFUE, apartado2— Invocabilidad por particulares a efectos de excluir la aplicación de una normativa nacional ante la inexistencia de normativa de la Unión que cubra específicamente la situación de que se trate— Inexistencia
(Arts.191TFUE, ap.2, y 192TFUE)
2.Medio ambiente— Prevención y reparación de daños medioambientales— Responsabilidad medioambiental— Directiva 2004/35/CE— Normativa nacional que establece la responsabilidad solidaria de los propietarios de los terrenos contaminados y de los operadores de esos terrenos sin exigir una relación de causalidad entre la conducta de los propietarios y el daño constatado— Procedencia— Requisitos
(Arts.191TFUE y 193TFUE; Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3.Medio ambiente— Prevención y reparación de daños medioambientales— Responsabilidad medioambiental— Directiva 2004/35/CE— Normativa nacional que establece la responsabilidad solidaria de los propietarios de los terrenos contaminados y de los operadores de esos terrenos— Normativa nacional que permite a la autoridad competente decidir que la responsabilidad solidaria de los propietarios lleve aparejada una multa— Procedencia— Requisitos
(Art.193TFUE; Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.16)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 37)
2.Las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, leídas a la luz de los artículos 191TFUE y 193TFUE, deben interpretarse en el sentido de que —en la medida en que la situación concurrente en el litigio principal esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/35, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente— no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que determina, además de los operadores de los terrenos en los que se haya generado una contaminación ilícita, otra categoría de personas solidariamente responsables del daño medioambiental, a saber, los propietarios de dichos terrenos, sin que se exija acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los propietarios y el daño constatado, siempre que tal normativa sea conforme con los principios generales del Derecho de la Unión y con cualquier disposición pertinente de los Tratados UE y FUE y de los actos de Derecho derivado de la Unión.
(véanse el apartado 63 y el punto 1 del fallo)
3.El artículo 16 de la Directiva 2004/35 y el artículo 193TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en la medida en que la situación concurrente en el litigio principal esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/35, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no sólo se considera que los propietarios de terrenos en los que se haya generado una contaminación ilícita son responsables solidariamente, junto con los operadores de esos terrenos, del daño medioambiental, sino que la autoridad nacional competente puede imponerles también una multa, siempre que tal normativa sea idónea para contribuir a la realización del objetivo de mayor protección y que las modalidades de determinación de la cuantía de la multa no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo, lo cual incumbe verificar al tribunal nacional.
(véanse el apartado 68 y el punto 2 del fallo)