Asunto C‑133/16
Christian Ferenschild
contra
JPC MotorSA
(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel deMons)
«Procedimiento prejudicial— Venta y garantía de los bienes de consumo— Directiva 1999/44/CE— Artículo 5, apartado1— Plazo de responsabilidad del vendedor— Plazo de prescripción— Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo— Bienes de segundamano— Limitación convencional de la responsabilidad del vendedor»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de2017
Protección de los consumidores— Venta y garantías de los bienes de consumo— Directiva 1999/44/CE— Plazo de responsabilidad del vendedor— Plazo de prescripción— Bien de segunda mano— Normativa nacional que permite que la duración del plazo de prescripción de la acción del consumidor sea inferior a dos años a partir de la entrega del bien y establece la posibilidad de que el vendedor y el consumidor acuerden un plazo de responsabilidad del vendedor inferior a dos años para el bien de que se trate— Improcedencia
(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 24, arts.1, ap.1, 5, ap.1, 7, ap.1, párr.2, y 8, ap.2)
El artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44/, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que permite que la duración del plazo de prescripción de la acción del consumidor sea inferior a dos años a partir de la entrega del bien cuando dicho Estado miembro haya hecho uso de la facultad que otorga la segunda de esas disposiciones de la citada Directiva y el vendedor y el consumidor hayan acordado un plazo de responsabilidad del vendedor inferior a dos años —concretamente un año— para el bien de segunda mano de que se trate.
Con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior, de conformidad, en particular, con su artículo 1, apartado 1, la Directiva 1999/44 estableció, con arreglo a su artículo 5, apartado 1, dos plazos distintos: un plazo de responsabilidad del vendedor y un plazo de prescripción. Ambos plazos tienen, en principio, una duración mínima obligatoria de dos años a partir de la entrega del bien de que se trate. A este respecto, procede declarar que, por una parte, el plazo de prescripción de una duración mínima de dos años a partir de la entrega del bien es un elemento importante de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 1999/44 y que, por otra, la duración de ese plazo no depende de la duración del plazo de responsabilidad del vendedor. Hay que considerar además que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, según el cual los Estados miembros tendrán la facultad de disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la misma Directiva, sin que dicho plazo pueda ser inferior a un año, no justifica una interpretación distinta.
Por consiguiente, la posibilidad de que los Estados miembros dispongan, tratándose de bienes de segunda mano, que las partes puedan limitar la duración del plazo de responsabilidad del vendedor a un año a partir de la entrega del bien no puede permitir a los Estados miembros disponer también que las partes puedan limitar la duración del plazo de prescripción, mencionado en el artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva. En efecto, los Estados miembros deben respetar el nivel mínimo de protección establecido en la Directiva 1999/44. Así, si bien, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de esa Directiva, en relación con su considerando 24, pueden adoptar o mantener, en el ámbito regulado por dicha Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores, no pueden atentar contra las garantías previstas por el legislador de la Unión. Pues bien, una norma nacional que permitiese que la limitación de la duración del plazo de responsabilidad del vendedor a un año implique una reducción del plazo de prescripción del que goza el consumidor conllevaría un menor nivel de protección de éste y atentaría contra las garantías de que goza de conformidad con la Directiva 1999/44. En efecto, se privaría entonces al consumidor de todo derecho incluso antes de la expiración de los dos años siguientes a la entrega del bien, duración que, sin embargo, se le garantiza con arreglo al artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 38, 41, 42 y 47 a 50 y el fallo)