Asunto C‑139/16
Juan Moreno Marín y otros
contra
Abadía Retuerta,S.A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Burgos)
«Procedimiento prejudicial— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Artículo 3, apartado 1, letrac)— Marca denominativa nacional La Milla deOro— Causas de denegación de registro o de nulidad— Signos de procedencia geográfica»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 6 de julio de2017
1.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Indicaciones de procedencia geográfica— Concepto— Marca denominativa La Milla deOro— Signo que hace referencia a la característica de un producto o servicio consistente en la posibilidad de encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en un mismo lugar— Exclusión
[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrac)]
2.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto— Objetivo— Imperativo de disponibilidad
[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, aps.1, letrac), y3]
3.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas constituidas por eslóganes publicitarios— Fórmula promocional de carácter elogioso
[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrab)]
4.Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Motivos de denegación o de nulidad— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Marca denominativa La Milla deOro— Signo que hace referencia a la característica de un producto o servicio consistente en la posibilidad de encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en un mismo lugar— Carácter distintivo— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, letrasb) yc)]
1.Un signo como «la Milla de Oro», que hace referencia a la característica de un producto o servicio consistente en la posibilidad de encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en un mismo lugar, no puede constituir una indicación de procedencia geográfica, dado que este signo ha de ir acompañado de un nombre que designe un lugar geográfico para que pueda identificarse el espacio físico al que está asociada una fuerte concentración de un producto o servicio de un alto grado de valor y calidad.
A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2008/95 prohíbe el registro de los nombres geográficos como marcas en aquellos casos en los que designan lugares que presentan actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos considerada, o si es razonable contar con que, en el futuro, pueda crearse tal vínculo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartados 31 y37).
(véanse los apartados 16 y 21 y el punto 1 del fallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 23)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 y 29)
4.El artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un signo como «la Milla de Oro», que hace referencia a la característica de un producto o servicio consistente en poder encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en el mismo lugar, puede no reunir características cuya utilización como marca constituya causa de nulidad a efectos de dicha disposición.
Así pues, en las circunstancias objeto de controversia en el litigio principal, el tribunal remitente deberá examinar, a la luz de todos los hechos y circunstancias pertinentes, si el público relevante percibe que el signo «la Milla de Oro», siempre que no sea descriptivo de la característica de un producto o servicio consistente en poder encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en el mismo lugar, es un eslogan o una fórmula promocional que puede indicar el origen comercial del producto o servicio de que se trata.
(véanse los apartados 30 y 31 y el punto 2 del fallo)