Asunto C‑190/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑190/16

Fecha: 05-Jul-2017

Asunto C190/16

Werner Fries

contra

Lufthansa CityLineGmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial— Transportes aéreos— Reglamento (UE) n.º1178/2011— AnexoI, punto FCL.065, letrab)— Prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial— Validez— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo15— Libertad profesional— Artículo21— Igualdad de trato— Discriminación por razón deedad— Transporte aéreo comercial— Concepto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de julio de2017

1.Transportes— Transportes aéreos— Requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil—Reglamento (UE) n.º1178/2011— Prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial— Validez a la luz de la prohibición de discriminación por razón de edad y del derecho a la libertad profesional

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.15, ap.1, y 21, ap.1; Reglamento (UE) n.º1178/2011 de la Comisión, anexoI, punto FCL.065]

2.Transportes— Transportes aéreos— Requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil— Reglamento (UE) n.º1178/2011— Prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial— Alcance— Prohibición a dichos titulares de intervenir como piloto en vuelos en vacío o vuelos de traslado y de ejercer actividades de instructor y/o examinador a bordo de una aeronave sin formar parte de la tripulación de vuelo— Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º1178/2011 de la Comisión, anexoI, punto FCL.065]

1.El examen de las cuestiones prejudiciales primera y segunda no ha revelado ningún elemento que afecte a la validez del punto FCL.065, letrab), del anexoI del Reglamento n.º1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento n.º216/2008, a la luz de los artículos 15, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En virtud de esta disposición, los titulares de una licencia de piloto no podrán actuar como pilotos de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial después de cumplir 65años. Así, el punto FCL.065, letrab), del anexoI del Reglamento n.º1178/2011 dispensa un trato menos favorable a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años que a los que aún no hayan alcanzado dicha edad. Por consiguiente, procede declarar que esta disposición establece una diferencia de trato por razón deedad.

Además, tal y como observó el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, esta limitación respeta el contenido esencial del principio de no discriminación. En efecto, dicha limitación no pone en entredicho este principio como tal, ya que sólo se refiere a una cuestión de alcance limitado, la de la restricción del ejercicio de las funciones de piloto para garantizar la seguridad aérea (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2015, Léger, C‑528/13, EU:C:2015:288, apartado54).

Pues bien, procede señalar que, en lo que respecta a la seguridad aérea, al interpretar el artículo 2, apartado 5, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo constituye un objetivo legítimo en el sentido de estas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros, C‑447/09, EU:C:2011:573, apartados 58 y 69). En estas circunstancias, procede declarar que el objetivo que persigue el establecimiento y el mantenimiento de un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa es un objetivo de interés general.

Procede señalar asimismo que, después de afirmar que es esencial que los pilotos de líneas aéreas posean capacidades físicas específicas, en la medida en que los fallos físicos en dicha profesión pueden tener consecuencias importantes, el Tribunal de Justicia ha declarado que es innegable que dichas capacidades disminuyen con la edad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros, C‑447/09, EU:C:2011:573, apartado 67). Así pues, en la medida en que permiten excluir que la disminución de las capacidades físicas después de los 65años sea la causa de accidentes, las disposiciones del punto FLC.065, letrab), del anexoI, del Reglamento n.º1178/2011 son adecuadas para alcanzar el objetivo de interés general perseguido. En consecuencia, la prohibición impuesta a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años de actuar como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial constituye un medio adecuado para mantener un nivel adecuado de seguridad de la aviación civil en Europa.

En tales circunstancias, parece razonable que el legislador de la Unión estimara necesario establecer un límite de edad para actuar como piloto en el sector del transporte aéreo comercial con el fin de mantener un nivel adecuado de seguridad de la aviación civil en Europa, habida cuenta de la importancia del factor humano en el ámbito de la aviación civil y la disminución progresiva de las capacidades físicas necesarias para ejercer la profesión de piloto con el paso del tiempo. En estas circunstancias procede declarar que la prohibición impuesta a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años de actuar como pilotos de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general perseguido. De cuanto antecede resulta que la diferencia de trato por razón de edad que instaura el punto FCL.065, letrab), del anexoI del Reglamento n.º1178/2011 es conforme al artículo 21, apartado 1, de la Carta.

Además, todas las consideraciones mencionadas en los apartados 53 a 68 de la presente sentencia permiten concluir que, al adoptar la disposición cuya validez se cuestiona en el presente asunto, el legislador de la Unión ponderó, por un lado, los imperativos de seguridad aérea y, por otro lado, el derecho individual de los titulares de una licencia de piloto de más de 65años a trabajar y ejercer una profesión elegida, de modo que no puede considerarse que dicha disposición sea desproporcionada respecto del objetivo perseguido. En consecuencia, la prohibición impuesta a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65años de actuar como piloto al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial, establecida en el punto FCL.065, letrab), del anexoI del Reglamento n.º1178/2011, es conforme al artículo 15, apartado 1, de la Carta.

(véanse los apartados 32 a 34, 38, 42, 43, 46, 47, 52, 56, 68, 69 y 78 a 80 y el punto 1 del fallo)

2.El punto FCL.065, letrab), del anexoI del Reglamento n.º1178/2011 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe al titular de una licencia de piloto que haya cumplido 65años intervenir como piloto en vuelos en vacío o vuelos de traslado, efectuados en el marco de la actividad comercial de una compañía aérea, en los que no se transporten ni pasajeros, ni carga ni correo, ni tampoco ejercer actividades de instructor y/o examinador a bordo de una aeronave sin formar parte de la tripulación de vuelo.

Así pues, del propio tenor literal de esta disposición se desprende que sólo están comprendidos en la restricción establecida en dicha disposición aquellos casos en los que concurran de manera acumulativa tres requisitos, a saber, que el titular de la licencia de piloto haya cumplido 65años, que actúe como piloto de una aeronave y que dicha aeronave esté dedicada al transporte aéreo comercial.

En este contexto, es preciso señalar que el punto FCL.010 del anexoI del Reglamento n.º1178/2011 define explícitamente el concepto de «transporte aéreo comercial» como el transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler. Pues bien, según se desprende de la resolución de remisión y del tenor de la tercera cuestión prejudicial, los vuelos en vacío o vuelos de traslado no están destinados al transporte de pasajeros, carga o correo.

Además, en lo que respecta a las actividades asociadas a la formación y al examen de pilotos, consta que, si bien el titular de una licencia de piloto que desempeña la función de instructor o de examinador se encuentra en la cabina del avión, no lo pilota.

Procede pues declarar que ni los vuelos en vacío o vuelos de traslado ni las actividades asociadas a la formación y al examen de pilotos están comprendidas en la medida establecida en el punto FCL.065, letrab), del anexoI del Reglamento n.º1178/2011.

(véanse los apartados 83 a 88 y el punto 2 del fallo)

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