Asunto C‑206/16
Marco Tronchetti Provera SpA y otros
contra
Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial— Derecho de sociedades— Directiva 2004/25/CE— Ofertas públicas de adquisición— Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo— Posibilidad de modificar el precio de la oferta en circunstancias y según criterios claramente determinados— Normativa nacional que establece la posibilidad de que la autoridad supervisora incremente el precio de una oferta pública de adquisición en caso de colusión entre el oferente o las personas que actúen de concierto con él y uno o varios vendedores»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de julio de2017
1.Libertad de establecimiento— Sociedades— Directiva 2004/25/CE— Ofertas públicas de adquisición— Protección de los accionistas minoritarios, oferta obligatoria y precio equitativo— Posibilidad de que los Estados miembros autoricen a las autoridades supervisoras a modificar el precio de la oferta en circunstancias y según criterios claramente determinados— Requisito— Fijación de dichas circunstancias respetando el principio de protección de los intereses de los titulares de valores de la sociedad afectada en caso de que una persona física o jurídica adquiera su control
(Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.1, y 5, aps.1 y 4, párrs.1 y2)
2.Libertad de establecimiento— Sociedades— Directiva 2004/25/CE— Ofertas públicas de adquisición— Protección de los accionistas minoritarios, oferta obligatoria y precio equitativo— Posibilidad de que los Estados miembros autoricen a las autoridades supervisoras a modificar el precio de la oferta en circunstancias y según criterios claramente determinados— Normativa nacional que permite incrementar el precio de una oferta pública de adquisición en caso de colusión entre el oferente o las personas que actúen de concierto con él y uno o varios vendedores— Falta de precisiones sobre los comportamientos específicos que caracterizan el concepto de colusión— Procedencia— Requisito— Concepto que se deduce de forma suficientemente clara, precisa y previsible de tal normativa
(Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.4, párr.2)
1.En primer lugar, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/25 establece el principio de la oferta obligatoria de adquisición de valores de una sociedad determinada. Dispone así que, cuando una persona física o jurídica, de resultas de una adquisición por su parte o por la de personas que actúen de concierto con ella, venga en posesión de valores de una sociedad comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, tales que, sumados, en su caso, a los que ya posea y a los de las personas que actúen de concierto con ella, le confieran directa o indirectamente un determinado porcentaje de derechos de voto en dicha sociedad y le brinden así el control de la misma, los Estados miembros velarán por que dicha persona esté obligada a presentar una oferta a fin de proteger a los accionistas minoritarios de la sociedad, oferta que se realizará por la totalidad de los valores de estos accionistas al precio equitativo que se define en el apartado 4 del mismo artículo.
A continuación, y también con el fin de garantizar la protección de los accionistas minoritarios de la sociedad objeto de la OPA, el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2004/25 establece, con carácter principal, que se considerará precio equitativo el precio más elevado que haya abonado por los mismos valores el oferente o las personas que actúen de concierto con él, durante un período que determinarán los Estados miembros y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a doce, antes de la oferta contemplada en el apartado 1 del mismo artículo.
En último lugar, el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/25 dispone que, siempre y cuando se respeten los principios a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros pueden autorizar a las autoridades supervisoras, contempladas en el artículo 4 de esta Directiva, a modificar el precio equitativo en circunstancias y según criterios determinados, y que, a tal fin, los Estados miembros pueden, por una parte, elaborar una lista de circunstancias en las que el precio equitativo podrá modificarse al alza o a la baja y, por otra parte, definir los criterios que deben utilizarse en estos casos. El artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de esta Directiva precisa que tales circunstancias y tales criterios deben estar claramente determinados, y menciona algunos ejemplos de ambos.
De estas disposiciones se deduce que, cuando un Estado miembro decida autorizar a la autoridad supervisora a modificar el precio equitativo, definido en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2004/25, a fin de fijar el precio al que debe realizarse una OPA, esta facultad de modificación debe ejercerse respetando los principios rectores formulados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.
A este respecto, cuando el Estado miembro fije, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva, las circunstancias determinadas en que puede ejercerse tal facultad de modificación, debe tener especialmente en cuenta el principio de protección de los intereses de los titulares de valores de la sociedad cuyo control ha sido adquirido por una persona física o jurídica, establecido en el artículo 3, apartado 1, antes citado.
(véanse los apartados 29 a 33)
2.El artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/25, relativa a las ofertas públicas de adquisición, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que la autoridad supervisora nacional incremente el precio de una oferta pública de adquisición en caso de «colusión», sin precisar qué comportamientos específicos caracterizan este concepto, siempre y cuando la interpretación de dicho concepto pueda deducirse de forma suficientemente clara, precisa y previsible de tal normativa, aplicando los métodos de interpretación reconocidos por el Derecho interno.
En primer lugar, es preciso hacer constar que el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/25 confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para definir las circunstancias en las que sus autoridades supervisoras pueden modificar el precio equitativo, a condición, no obstante, de que tales circunstancias estén claramente determinadas.
Esta disposición indica que los Estados miembros pueden elaborar una lista de las referidas circunstancias y menciona, a tal efecto, distintos ejemplos que remiten a formulaciones generales para ilustrar las circunstancias que pueden justificar una modificación al alza o a la baja del precio equitativo, como pueden ser un acuerdo entre vendedor y comprador, unos acontecimientos excepcionales o una manipulación del precio de los valores de que se trate.
En este contexto, como señaló en resumen el Abogado General en los puntos 52 y 53 de sus conclusiones, el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/25 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro utilice en la normativa de transposición de esta disposición un concepto jurídico abstracto, como en el presente asunto el de «colusión», en cuanto circunstancia claramente determinada en el sentido de dicha disposición.
Ciertamente, tanto el respeto del principio de seguridad jurídica como la necesidad de garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la plena aplicación de las directivas requieren que los Estados miembros recojan en disposiciones legales de carácter obligatorio las prescripciones de la directiva de que se trate, en un marco legal claro, preciso y transparente que contenga disposiciones vinculantes en el ámbito regulado por ésta (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Grecia, C‑214/98, EU:C:2000:624, apartado 23, y de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa, C 343/08, EU:C:2010:14, apartado40).
Sin embargo, estos requisitos no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que una norma que utilice un concepto jurídico abstracto mencione los distintos supuestos concretos en los que podrá aplicarse, ya que el legislador no puede determinar por anticipado todos esos supuestos.
Por consiguiente, el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/25 no puede interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha establecido, como ocurre en el asunto principal, en la normativa adoptada para transponer esta disposición que una de las circunstancias claramente determinadas, en el sentido de la misma, es la «colusión entre el oferente o las personas que actúen de concierto con él y uno o varios vendedores», dicha disposición exige que ese Estado precise qué comportamientos específicos caracterizan tal colusión.
Dicho esto, con el fin de satisfacer la exigencia de seguridad jurídica, los Estados miembros deben velar por que la interpretación que debe darse a este concepto en el ámbito de las OPA pueda deducirse de forma suficientemente clara, precisa y previsible de la normativa nacional de que se trate, aplicando los métodos de interpretación reconocidos por el Derecho interno.
(véanse los apartados 37 a 39, 41 a 43, 46 y 48 y el fallo)