Asunto C‑290/16
Air Berlin plc & Co. LuftverkehrsKG
contra
Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale BundesverbandeV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Transporte— Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión— Reglamento (CE) n.º1008/2008— Disposiciones sobre precios— Artículo 22, apartado1— Artículo 23, apartado1— Información exigida al presentar las tarifas disponibles para el público en general— Obligación de indicar el importe real de los impuestos, tasas, cánones, recargos o derechos— Libertad de fijación de precios— Facturación de gastos de tramitación en caso de que el pasajero anule la reserva de un vuelo o no se presente al embarque— Protección de los consumidores»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de julio de2017
1.Transportes— Transportes aéreos— Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión— Reglamento (CE) n.º1008/2008— Fijación de precios— Información exigida al presentar las tarifas disponibles para los pasajeros— Obligación de indicar separadamente de dichas tarifas los importes reales que adeuda el público en general por los impuestos, tasas, cánones, recargos o derechos
[Reglamento (CE) n.º1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.23, ap.1, tercera frase]
2.Transportes— Transportes aéreos— Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión— Reglamento (CE) n.º1008/2008— Fijación de precios— Libertad de fijación de precios— Cláusula incluida en las condiciones generales de contratación de los contratos de transporte aéreo que permite la facturación de gastos de tramitación en caso de que el pasajero anule la reserva de un vuelo o no se presente al embarque— Normativa nacional para la transposición de disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores que permite anular tal cláusula— Procedencia
[Reglamento (CE) n.º1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.22, ap.1]
1.El artículo 23, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.º1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, al publicar sus tarifas, las compañías aéreas deben precisar por separado los importes que adeudan los clientes por los impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos, mencionados en el artículo 23, apartado 1, tercera frase, letrasb) ad) de dicho Reglamento, y, por tanto, no pueden incluir, ni siquiera parcialmente, esos conceptos en la tarifa mencionada en el artículo 23, apartado 1, tercera frase, letraa), del citado Reglamento.
Esta interpretación se ve corroborada por el análisis tanto de los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte la disposición controvertida en el asunto principal como de su contexto. El artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º1008/2008 tiene como finalidad, en especial, garantizar la información y transparencia de los precios de los servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y contribuye, por tanto, a la protección del cliente que recurre a dichos servicios. Pues bien, el objetivo de información y transparencia de los precios no se alcanzaría si hubiese que interpretar el artículo 23, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.º1008/2008 en el sentido de que permite a las compañías aéreas optar entre incluir los impuestos, las tasas de aeropuerto y los demás cánones, recargos y derechos en la tarifa o indicar esos distintos conceptos por separado.
Por lo demás, una interpretación distinta del artículo 23, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.º1008/2008 podría privar a esta disposición de toda eficacia. En efecto, por una parte, la inclusión parcial en la tarifa de los conceptos mencionados en el artículo 23, apartado 1, tercera frase, letrasb) ad), del Reglamento n.º1008/2008 llevaría únicamente a precisar importes ajenos a la realidad. Por otra parte, la inclusión íntegra de esos conceptos en la tarifa implicaría que el importe indicado como tarifa podría ser igual al precio final que se ha de pagar. Pues bien, la obligación de precisar el precio final que ha de pagarse ya se establece en el artículo 23, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 29 a 32 y 36 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º1008/2008 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la aplicación de una normativa nacional que transpone la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pueda llevar a anular una cláusula que figura en las condiciones generales de contratación y que permite facturar gastos de tramitación a tanto alzado específicos a los clientes que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva.
Se trata de una directiva general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica. En este contexto, sólo cabría admitir que dicha Directiva no es aplicable en el ámbito de los servicios aéreos regulado por el Reglamento n.º1008/2008 si así lo establecieran con claridad las disposiciones de dicho Reglamento. Pues bien, ni el tenor del artículo 22 del Reglamento n.º1008/2008, relativo a la libertad de fijación de precios, ni el tenor de las demás disposiciones de dicho Reglamento permiten sacar tal conclusión, aunque la Directiva 93/13 ya estaba vigente en la fecha en que se adoptó ese mismo Reglamento.
Tampoco cabe deducir del objetivo perseguido por el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º1008/2008 que los contratos de transporte aéreo no estén sometidos al cumplimiento de las normas generales que protegen a los consumidores frente a las cláusulas abusivas. Así, el Reglamento n.º2409/92, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, derogado por el Reglamento n.º1008/2008, indicaba en su quinto considerando que convenía «complementar la libertad de precios con medidas de salvaguardia suficientes, que protejan los intereses de los consumidores y de la industria».
La sentencia de 18 de septiembre de 2014, Vueling Airlines (C‑487/12, EU:C:2014:2232), no puede conducir a una conclusión distinta. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º1008/2008 se opone a una normativa, como la controvertida en aquel asunto, que tiene por finalidad obligar, en cualquier circunstancia, a las compañías aéreas a transportar el equipaje facturado de sus pasajeros sin poder exigir ningún suplemento de precio por ello. En cambio, el Tribunal de Justicia en modo alguno estableció que la libertad de fijación de precios se opone, con carácter general, a la aplicación de cualquier norma de protección de los consumidores.
Así pues, no es posible deducir de dicha sentencia que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º1008/2008 se oponga a la aplicación de una normativa nacional que transpone disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores como las de la Directiva 93/13.
De las consideraciones anteriores resulta que la libertad de fijación de los precios de los servicios aéreos en el interior de la Unión, establecida en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º1008/2008, no puede impedir la aplicación de tal normativa nacional a las cláusulas de los contratos de transporte aéreo. La respuesta contraria conllevaría privar a los consumidores de los derechos que les otorga la Directiva 93/13 en el ámbito de la fijación de los precios de los servicios aéreos y permitir que las compañías aéreas pudieran incluir en los contratos celebrados con los pasajeros —al no existir control alguno— cláusulas abusivas en la fijación de precios.
(véanse los apartados 44 a 52 y el punto 2 del fallo)