Asunto C‑348/16
Moussa Sacko
contra
Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano)
«Procedimiento prejudicial— Política de asilo— Directiva 2013/32/UE— Artículos 12, 14, 31 y46— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo47— Derecho a la tutela judicial efectiva— Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional— Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de julio de2017
Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional— Directiva 2013/32/UE— Garantías para los solicitantes— Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional— Derecho a la tutela judicial efectiva— Falta de audiencia del solicitante en el marco de dicho recurso— Procedencia— Requisitos
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.12, 14, 31 y46)
La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva.
En el caso de una solicitud manifiestamente infundada en el sentido del artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32, como la controvertida en el litigio principal, la obligación impuesta al órgano jurisdiccional de efectuar el examen completo y ex nunc mencionado en el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva se cumple, en principio, cuando dicho órgano jurisdiccional toma en consideración los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso y los datos objetivos contenidos en el expediente administrativo resultante del procedimiento en primera instancia, incluidos, en su caso, el informe o la grabación de la entrevista personal realizada en el marco de dicho procedimiento.
En cambio, si el órgano jurisdiccional que conoce del recurso reputa imprescindible la audiencia del solicitante para poder efectuar el examen completo y ex nunc requerido, tal audiencia, acordada por dicho órgano jurisdiccional, constituye un trámite del que no podría prescindir por las razones de celeridad recogidas en el considerando 20 de la Directiva 2013/32.
Por otra parte, si bien el artículo 46 de la Directiva 2013/32 no obliga al órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional a oír al solicitante en cualquier circunstancia, no por ello permite al legislador nacional impedir que dicho órgano jurisdiccional acuerde la celebración de la audiencia en el supuesto de que, por considerar insuficiente la información recogida en la entrevista personal realizada en el procedimiento en primera instancia, estime necesario organizar tal audiencia a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 45, 46, 48 y 49 y el fallo)