Asunto C‑354/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑354/16

Fecha: 13-Jul-2017

Asunto C354/16

Ute Kleinsteuber

contra

Mars GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Verden)

«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2000/78/CE— Artículos 1, 2 y6— Igualdad de trato— Prohibición de toda discriminación por razón desexo— Jubilación de empresa— Directiva 97/81/CE— Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial— Cláusula 4, apartados 1 y2— Métodos para el cálculo de los derechos a pensión adquiridos— Normativa de un Estado miembro— Trato diferente de los trabajadores a tiempo parcial»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de julio de2017

1.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial— Directiva 97/81/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial— Trabajadores y trabajadoras— Acceso al empleo y condiciones de trabajo— Igualdad de trato— Directiva 2006/54/CE— Cálculo del importe de una jubilación de empresa— Normativa nacional que establece una distinción entre los ingresos del trabajo inferiores a la base máxima de cotización del seguro obligatorio de jubilación y los ingresos del trabajo superiores aésta— Procedencia

(Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4; Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, puntos 1 y2)

2.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial— Directiva 97/81/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial— Trabajadores y trabajadoras— Acceso al empleo y condiciones de trabajo— Igualdad de trato— Directiva 2006/54/CE— Cálculo del importe de una jubilación de empresa— Trabajadora que había acumulado períodos de trabajo a tiempo completo y períodos de trabajo a tiempo parcial— Normativa nacional que establece una tasa de actividad uniforme para toda la duración de la relación laboral— Procedencia— Requisito— Respeto de la regla de la prorrata temporis— Comprobación por el tribunal remitente

(Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4; Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, puntos 1 y2)

3.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de laedad— Normativa nacional que establece una jubilación de empresa, de un importe que corresponde a la relación entre la antigüedad y la duración del período comprendido entre el inicio de la prestación de servicios en la empresa y la edad normal de jubilación, y que limita las anualidades de carrera que pueden contabilizarse— Justificación basada en el carácter legítimo de los objetivos perseguidos— Procedencia

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.1, 2 y 6, ap.1)

1.La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada, y el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, para calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa, distingue entre los ingresos del trabajo que son inferiores a la base máxima de cotización del seguro obligatorio de jubilación y los ingresos del trabajo superiores a esa base máxima, y que no calcula los ingresos procedentes de un empleo a tiempo parcial obteniendo primero la cifra de los ingresos pagados por un empleo a tiempo completo correspondiente, determinando a continuación las cuotas respectivamente superior e inferior a la base máxima de cotización y trasladando finalmente esta proporción a los menores ingresos procedentes del empleo a tiempo parcial.

A este respecto, debe recordarse que la consideración del período de tiempo que efectivamente ha trabajado durante su carrera un trabajador constituye un criterio objetivo y ajeno a cualquier discriminación, que permite una reducción proporcionada del importe de la pensión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583, apartado91).

Por una parte, procede señalar que, respecto a los empleados que, debido al trabajo a tiempo parcial, han percibido unos ingresos que dan derecho a una pensión normalmente inferior a la base máxima de cotización, el seguro de jubilación obligatorio no contiene lagunas en las prestaciones concedidas, pues dicho seguro cubre el conjunto de sus ingresos.

Cabe entender, por otra parte, que el objetivo de la fórmula diferenciada, que consiste en tener en cuenta la diferencia de necesidad de cobertura respecto a los tramos de remuneración inferiores y superiores a la base máxima de cotización, es una razón objetiva, a efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, que justifica una diferencia de trato como la controvertida en el litigio principal.

En estas circunstancias, no puede concluirse que la normativa en cuestión en el litigio principal suponga una discriminación basada en el tipo de trabajo, en el sentido del Acuerdo marco, ni, por lo tanto, una vulneración del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres, a efectos de la Directiva 2006/54.

(véanse los apartados 30, 34 y 38 a 40 y el punto 1 del fallo)

2.La cláusula 4, puntos 1 y 2, del citado Acuerdo y el artículo 4 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, a efectos de calcular el importe de una pensión de jubilación de empresa de una empleada que ha acumulado períodos de trabajo a tiempo completo y períodos de trabajo a tiempo parcial, determina una tasa de actividad uniforme para toda la duración de la relación laboral, siempre que este método de cálculo de la pensión de jubilación no infrinja la regla pro rata temporis. Corresponde al tribunal remitente comprobar si esasí.

De conformidad con la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco, procede determinar si los trabajadores a tiempo parcial son tratados de manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, por el hecho de establecerse una tasa de actividad uniforme para las anualidades de carrera que pueden incluirse en el cómputo.

Pues bien, la determinación de una tasa de tiempo parcial parece ser un método que permite apreciar el conjunto del trabajo prestado por el trabajador a tiempo parcial. En cambio, no puede suponerse, al hacer el cálculo referente a los trabajadores a tiempo parcial, que éstos hayan trabajado a tiempo completo durante la totalidad del período.

(véanse los apartados 42, 43 y 47 y el punto 2 del fallo)

3.Los artículos 1, 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece una pensión de jubilación de empresa cuyo importe corresponde a la relación entre la antigüedad y la duración del período comprendido entre el inicio de la prestación de servicios en la empresa y la edad normal de jubilación determinada por el seguro de jubilación obligatorio, y que limita a un número máximo las anualidades de carrera que pueden incluirse en el cómputo.

Corresponde al tribunal remitente, que es el único que tiene un conocimiento directo del litigio, llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar si la normativa controvertida en el asunto principal puede, concretamente y al margen de circunstancias aleatorias, implicar una diferencia de trato basada indirectamente no en la antigüedad, sino en laedad.

En el supuesto de que el tribunal nacional compruebe, al término de esta apreciación, la existencia de esa diferencia de trato, debe recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, tal diferencia de trato no debería considerarse como una discriminación en el sentido de esta Directiva, siempre que esté justificada por un objetivo legítimo y que los medios que permitan lograr ese objetivo sean adecuados y necesarios.

Procede señalar que esos objetivos, que pretenden establecer un equilibrio entre los intereses presentes, en el ámbito de las reflexiones en la política de empleo y de protección social, con objeto de garantizar una prestación de jubilación profesional, pueden tener la consideración de objetivos de interés general.

Respecto al carácter apropiado de la normativa en cuestión en el litigio principal, procede señalar que la adopción de un método de cálculo de un derecho legalmente adquirido en caso de jubilación anticipada en la relación laboral que se basa en la duración pro rata temporis de la antigüedad efectiva en relación con la antigüedad posible hasta la edad normal de jubilación, y con una limitación máxima de las anualidades de carrera que pueden incluirse en el cómputo, no parece ilógica atendiendo a la finalidad del régimen de jubilación de empresa de que se trata en el litigio principal.

Lo mismo ocurre con el carácter necesario de la normativa en cuestión en el litigio principal.

(véanse los apartados 59, 62 y 65 a 68 y el punto 3 del fallo)

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