Asunto C‑433/16
Bayerische Motoren Werke AG
contra
Acacia Srl
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)
«Procedimiento prejudicial— Competencia judicial en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.o44/2001— Propiedad intelectual— Dibujos o modelos comunitarios— Reglamento (CE) n.o6/2002— Artículos 81 y82— Acción declarativa de inexistencia de infracción— Competencia de los tribunales de dibujos o modelos comunitarios del Estado miembro en el que la demandada tiene su domicilio»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de2017
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.o44/2001— Prórroga de competencia— Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto— Impugnación de la competencia con carácter subsidiario frente a otras excepciones procesales formuladas en el mismo primer acto de oposición— Comparecencia no atributiva de competencia
[Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, art.24]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE)n.o44/2001— Ámbito de aplicación— Acción declarativa de inexistencia de infracción a la que se refiere el artículo 81, letrab), del Reglamento (CE) n.o6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios— Exclusión— Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.o6/2002— Competencia de los tribunales del Estado miembro en el que la demandada tiene su domicilio— Excepciones
[Reglamentos (CE) del Consejo n.o44/2001 y n.o6/2002, art.82]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.o44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Ámbito de aplicación— Acción declarativa de inexistencia de infracción a la que se refiere el artículo 81, letrab), del Reglamento (CE) n.o6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios— Exclusión
[Reglamentos (CE) del Consejo n.o44/2001, art.5, punto 3, y n.o6/2002, art.79, ap.3, letraa)]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.o44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Ámbito de aplicación— Pretensiones de declaración de abuso de posición dominante y de competencia desleal conexas a una acción declarativa de inexistencia de infracción de un dibujo o modelo comunitario— Exclusión— Requisitos
[Reglamentos (CE) del Consejo n.o44/2001, art.5, punto 3, y n.o6/2002, art.79, ap.3, letraa)]
1.El artículo 24, del Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una excepción basada en la incompetencia del juez al que se ha sometido el asunto, formulada en el primer acto de oposición con carácter subsidiario frente a otras excepciones procesales propuestas en el mismo acto, constituya una aceptación de la competencia del juez al que se ha sometido el asunto y, por lo tanto, no lleva a una prórroga de la competencia en virtud de dicho artículo.
Refiriéndose a su jurisprudencia relativa al artículo 18 del Convenio de Bruselas, disposición en esencia idéntica al artículo 24 del Reglamento n.o44/2001, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la impugnación de la competencia del juez que conoce del asunto impide la prórroga cuando se permite que la parte demanda y el juez que conoce del asunto comprendan, ya desde la primera oposición, que ésta tiene por finalidad obstaculizar dicha competencia. Así sucede también en el caso en que el primer acto de oposición contenga, además de la impugnación de la competencia del juez al que se somete el asunto, pretensiones sobre el fondo del litigio (sentencia de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 37 y jurisprudencia citada). De las consideraciones anteriores resulta que el hecho de que el demandado impugne sin ambigüedad, en su primer acto de oposición, la competencia del juez al que se ha sometido el asunto impide la prórroga de la competencia prevista en el artículo 24, primera frase, del Reglamento n.o44/2001, con independencia de que esa impugnación sea o no el único objeto de ese primer acto de oposición.
(véanse los apartados 33, 34 y 36 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 82 del Reglamento (CE) n.o6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que las acciones declarativas de inexistencia de infracción a las que se refiere el artículo 81, letrab), de dicho Reglamento, si el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea, deben entablarse ante los tribunales de dibujos o modelos comunitarios de dicho Estado miembro, salvo que se produzca una prórroga de la competencia en el sentido del artículo 23 o 24 del Reglamento n.o44/2001, y sin prejuicio de los casos de litispendencia y de conexidad previstos en esos Reglamentos.
A este respecto, es preciso señalar, antes de nada, que, sin perjuicio del principio de aplicación del Reglamento n.o44/2001 a los recursos judiciales relativos a un dibujo o modelo comunitario, la aplicación de determinadas disposiciones de este Reglamento a los procedimientos derivados de las acciones y de las demandas a que se refiere el artículo 81 del Reglamento n.o6/2002 está excluida en virtud del artículo 79, apartado 3, de este último Reglamento. Habida cuenta de esta exclusión, la competencia de los tribunales de dibujos o modelos comunitarios previstos en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o6/2002 para conocer de las acciones y los recursos a los que se refiere el artículo 81 de éste resulta de las reglas establecidas directamente por dicho Reglamento, las cuales tienen carácter de lex specialis en relación con las establecidas en el Reglamento n.o44/2001 (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 27, y de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding, C‑617/15, EU:C:2017:390, apartado 26). En este sentido, del propio tenor del artículo 82 del Reglamento n.o6/2002 resulta que las acciones declarativas de inexistencia de infracción a que se refiere el artículo 81, letrab), de ese Reglamento, si el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea, deben entablarse ante los tribunales de dibujos o modelos comunitarios de dicho Estado miembro, salvo que se produzca una prórroga de la competencia en el sentido del artículo 23 o del artículo 24 del Reglamento n.o44/2001, disposiciones que sustituyeron a los artículos 17 y 18 del Convenio de Bruselas.
(véanse los apartados 38 a 40 y 42 y el punto 2 del fallo)
3.La regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o44/2001 no se aplica a las acciones declarativas de inexistencia de infracción a las que se refiere el artículo 81, letrab), del Reglamento n.o6/2002.
A este respecto, basta señalar que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o44/2001 sustituyó al artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas, y que la aplicación de esa disposición a los procedimientos resultantes de las acciones y de las demandas a las que se refiere el artículo 81 del Reglamento n.o6/2002 está excluida por el artículo 79, apartado 3, letraa), de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 44 y 46 y el punto 3 del fallo)
4.La regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o44/2001 no se aplica a las pretensiones de declaración de abuso de posición dominante y de competencia desleal que están conexas a una acción declarativa de inexistencia de infracción de un dibujo o modelo comunitario en la medida en que la estimación de aquéllas presupone la estimación previa de la acción declarativa de inexistencia de infracción.
A este respecto, procede considerar que, cuando se formulan pretensiones de declaración de abuso de posición dominante y de competencia desleal estrechamente vinculadas a una acción declarativa de inexistencia de infracción de un dibujo o modelo comunitario en virtud de la cual se reprocha fundamentalmente al titular de ese dibujo o modelo que se oponga a la fabricación, por parte del demandante que pide que se declare la inexistencia de infracción, de las réplicas de dicho dibujo o modelo, la determinación de la jurisdicción competente debe basarse, para el conjunto del litigio, en el régimen de competencia establecido por el Reglamento n.o6/2002, tal como se ha interpretado en respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta.
En efecto, en esa situación, tales pretensiones se basan, en esencia, en la alegación, formulada en el marco de la acción declarativa de inexistencia de infracción, según la cual la fabricación de las réplicas de llantas no constituye una infracción, de modo que el titular del dibujo o modelo comunitario debe aceptar la competencia procedente de esas réplicas. En tales circunstancias, determinar el juez competente basándose en la regla establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o44/2001, menoscabaría el efecto útil del artículo 79, apartado 3, letraa), del Reglamento n.o6/2002, que tiene por objeto precisamente que no se aplique dicha regla en el caso de los litigios entre los fabricantes de réplicas y los titulares de dibujos o modelos comunitarios y que versan sobre si el titular del dibujo o modelo comunitario controvertido está autorizado a prohibir la fabricación de las réplicas en cuestión.
(véanse los apartados 49, 50 y 52 y el punto 4 del fallo)