Asunto C‑651/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑651/15

Fecha: 13-Jul-2017

Asunto C651/15P

Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen ChromVIverbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Reglamento (CE) n.o1907/2006 (REACH)— Artículo 58, apartado2— Autorización— Sustancias extremadamente preocupantes— Exención— Reglamento por el que se modifica el anexoXIV del Reglamento (CE) n.o1907/2006— Inclusión del trióxido de cromo en la lista de sustancias sujetas a autorización»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de julio de2017

1.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Régimen de autorización— Etapas

[Reglamento (CE) n.o1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.1, 55 y 57, y anexoXIV]

2.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria— Requisitos

[Reglamento (CE) n.o1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.58, ap.2]

3.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria— Requisitos— Denegación de la solicitud de exención en caso de incumplimiento de uno de los requisitos— Requisito consistente en la existencia de disposiciones específicas en la legislación comunitaria— Trióxido de cromo— Inexistencia

[Reglamento (CE) n.o1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.58, ap.2; Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 98/24/CE del Consejo]

1.Del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), se desprende que su finalidad es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. Para ello, este Reglamento instaura un sistema integrado para el control de las sustancias químicas que incluye el registro y la evaluación de éstas, así como la autorización de su uso y las posibles restricciones. El Reglamento REACH dispensa a las sustancias denominadas «altamente preocupantes» una cuidadosa atención. En efecto, estas sustancias están sujetas al régimen de autorización establecido en el títuloVII de ese Reglamento, régimen que, en virtud del artículo 55 del mismo Reglamento, tiene como objetivo asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables.

La primera etapa de este régimen de autorización es el procedimiento de identificación de las sustancias extremadamente preocupantes, con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento REACH. La segunda etapa es la inclusión de esas sustancias en la lista de sustancias sujetas a autorización que constituye el anexoXIV de dicho Reglamento y la tercera y última etapa se refiere al procedimiento que da lugar, en su caso, a la autorización de una sustancia extremadamente preocupante.

(véanse los apartados 27 a 29)

2.Con el fin de garantizar la coherencia entre el régimen de autorización establecido en el títuloVII del Reglamento n.o1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), y las demás disposiciones legislativas o reglamentarias de la Unión destinadas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los riesgos derivados del uso de sustancias químicas, el artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento permite que queden exentos de la autorización obligatoria determinados usos o categorías de usos, siempre que, con arreglo a las disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia, el riesgo esté controlado de forma correcta.

De esta disposición se desprende claramente que ciertos usos o categorías de usos de una sustancia extremadamente preocupante pueden quedar exentos de la obligación de obtener una autorización si concurren dos requisitos. Estos requisitos consisten, por un lado, en la presencia de disposiciones específicas existentes en la legislación comunitaria y por las que se impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de la sustancia y, por otro lado, en que, con arreglo a estas disposiciones, el riesgo esté controlado de forma correcta. Del tenor meridiano de esta disposición se desprende igualmente que estos requisitos son acumulativos, de modo que basta con que no concurra uno de estos requisitos para que deba denegarse la exención.

(véanse los apartados 30 y 31)

3.Tras haber constatado acertadamente que las Directivas 98/24, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y 2004/37, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, no contienen ninguna disposición particular relativa al trióxido de cromo que imponga requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente para el uso de dicha sustancia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que dichas Directivas no constituyen disposiciones específicas existentes en la legislación, en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento n.o1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH). Por tanto, el Tribunal General pudo concluir fundadamente que no concurría el primero de los dos requisitos exigidos por dicha disposición y justificar, así, la desestimación del motivo de recurso basado en la infracción del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH.

En efecto, la determinación del significado y del alcance de la expresión «disposiciones específicas», para la cual el Reglamento REACH no ofrece ninguna definición, debe efectuarse conforme al sentido habitual de ésta en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Así, el sentido habitual del adjetivo «específico» se refiere, en el lenguaje corriente, a aquello que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas, y puede por tanto oponerse a lo que es general. De conformidad con este sentido habitual, la expresión «disposiciones específicas» empleada en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que se refiere, cuando menos, a cualquier Directiva o Reglamento que establezca normas propias de la sustancia de que se trate. Esta expresión debe considerarse contrapuesta a la legislación que regula un grupo de sustancias o una categoría de usos o utilizaciones, definidos de manera general y abstracta.

Si bien es cierto que la primera frase del artículo 58, apartado 2, del Reglamento REACH se refiere, no al concepto de sustancia, sino únicamente al de usos o categorías de usos, no es menos cierto que el mecanismo de exención implica, sin embargo, un vínculo indisociable entre una sustancia y sus usos o categorías de usos. En efecto, tal y como se desprende del título y de la estructura general del Reglamento REACH, éste tiene como finalidad regular las sustancias. Más concretamente, el régimen de autorización establecido en el títuloVII de dicho Reglamento está destinado a aplicarse a las sustancias que, debido a sus propiedades intrínsecas, se consideran extremadamente preocupantes y que, por ello, deben ser sustituidas progresivamente.

(véanse los apartados 34, 35, 37, 38 y 42)

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