Asunto C‑701/15
Malpensa Logistica Europa SpA
contra
Società Esercizi Aeroportuali SpA (SEA)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)
«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos— Transportes— Concepto de “explotación de un área geográfica con el fin de ponerla a disposición de los transportistas aéreos en los aeropuertos u otras terminales de transporte”— Directivas 2004/17/CE y 96/67/CE— Normativa nacional que no prevé un procedimiento de licitación para la atribución de espacios aeroportuarios»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 13 de julio de2017
Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales— Directiva 2004/17/CE— Ámbito de aplicación— Atribuciones, incluidas las temporales, de espacios destinados a la asistencia aeroportuaria en tierra, que no vayan acompañadas de remuneración alguna que deba pagar la gestora del aeropuerto— Exclusión— Normativa nacional que no prevé una licitación previa para tales atribuciones— Procedencia
(Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7; Directiva 96/67/CE del Consejo, art.16, ap.2)
El artículo 7 de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que no prevé una licitación previa para las atribuciones, incluidas las temporales, de espacios destinados a la asistencia aeroportuaria en tierra, que no vayan acompañadas de remuneración alguna que deba pagar la gestora del aeropuerto.
En cambio, una entidad gestora de un aeropuerto, como la SEA, está sujeta a lo dispuesto en la Directiva 96/67, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
Del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/67, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, resulta que la entidad gestora de que se trata está obligada a cumplir las obligaciones que se derivan de dicha disposición; en su virtud, los espacios disponibles para la asistencia en tierra en el aeropuerto deben repartirse entre los diferentes agentes de asistencia en tierra y entre los distintos usuarios que practiquen la autoasistencia, incluidos los nuevos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos y para permitir una competencia efectiva y leal, en función de normas y criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios, sin estar, sin en embargo, obligada a organizar una licitación previa.
(véanse los apartados 32, 33 y 35 y el fallo)