Asunto C‑111/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑111/16

Fecha: 13-Sep-2017

Asunto C111/16

Proceso penal

contra

Giorgio Fidenato y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Udine)

«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Medidas de emergencia— Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON810— Mantenimiento o renovación de la medida— Reglamento (CE) n.o1829/2003— Artículo34— Reglamento (CE) n.o178/2002— Artículos 53 y54— Requisitos para su aplicación— Principio de cautela»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de2017

1.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.o1829/2003— Medidas de emergencia que pueden adoptarse para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Estado miembro que ha informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar tales medidas— Producto autorizado por dicho Reglamento o de acuerdo con lo dispuesto en él que no es evidente que pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Obligación que recae sobre la Comisión de adoptar tales medidas— Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o178/2002, arts.53 y 54, ap.1, y n.o1829/2003, art.34]

2.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.o1829/2003— Tratamiento de un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Evaluación y gestión que incumben a la Comisión y al Consejo, bajo el control del juez de la Unión— Adopción y ejecución de medidas de emergencia por los Estados miembros a falta de una decisión a nivel de la Unión— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar la legalidad de dichas medidas teniendo en cuenta los requisitos de fondo establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o1829/2003 y los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o178/2002— Adopción de una decisión a nivel de la Unión— Obligatoriedad de las apreciaciones de hecho y de Derecho relativas a ese asunto que consten en dicha decisión para todos los órganos del Estado miembro destinatario, incluidos sus tribunales

[Arts.267TFUE, párrs.2 y 3, y 288TFUE; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o178/2002, arts.54 y 58, y n.º1829/2003, art.34]

3.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.o1829/2003— Medidas de emergencia que pueden adoptarse para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Estado miembro que ha informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar tales medidas— Falta de adopción de estas medidas por la Comisión— Posibilidad de que el Estado miembro adopte dichas medidas a nivel nacional— Posibilidad de que éste mantenga o renueve las mencionadas medidas a falta de una decisión de la Comisión que imponga su ampliación, modificación o derogación

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o178/2002, arts.53 y 54, y n.o1829/2003, art.34]

4.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.o1829/2003— Medidas de emergencia que pueden adoptarse para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Posibilidad de que los Estados miembros adopten dichas medidas basándose únicamente en el principio de cautela si no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 34 del Reglamento— Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.o178/2002, arts.7, 53 y 54, y n.o1829/2003, art.34]

1.El artículo 34 del Reglamento (CE) n.o1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, en relación con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión no está obligada a adoptar medidas de emergencia con arreglo a este último artículo cuando un Estado miembro la informa oficialmente, en virtud del artículo 54, apartado 1, de este último Reglamento, de la necesidad de adoptar esas medidas, si no es evidente que un producto autorizado por el Reglamento n.o1829/2003 o de acuerdo con lo dispuesto en él pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

(véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 37 a 41)

3.El artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003, en relación con el artículo 54 del Reglamento n.o178/2002, debe interpretarse en el sentido de que, tras haber informado oficialmente a la Comisión Europea de la necesidad de recurrir a medidas de emergencia y cuando ésta no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento n.o178/2002, un Estado miembro puede, por un lado, adoptar tales medidas a escala nacional y, por otro, mantenerlas o renovarlas, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, en virtud del artículo 54, apartado 2, de este último Reglamento, que imponga su ampliación, modificación o derogación.

(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)

4.El artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003, en relación con el principio de cautela tal como se enuncia en el artículo 7 del Reglamento n.o178/2002, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar, con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.o178/2002, medidas de emergencia provisionales basándose únicamente en dicho principio si no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003.

En efecto, si bien, como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, el principio de cautela, tal como se expone en el artículo 7 del Reglamento n.o178/2002, es un principio general de la legislación alimentaria, el legislador de la Unión ha fijado en el artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003 una regla precisa para adoptar medidas de emergencia con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 53 y 54 del Reglamento n.o178/2002.Ciertamente, como indicó el Tribunal de Justicia en el apartado 71 de la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Monsanto y otros (C‑58/10 a C‑68/10, EU:C:2011:553), los requisitos establecidos en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o178/2002, a los que está sometida la adopción de medidas de emergencia, deben interpretarse a la luz, en particular, del principio de cautela, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, procurando al mismo tiempo garantizar la libre circulación de alimentos y piensos seguros y saludables, que constituye un aspecto esencial del mercado interior. No obstante, este principio no puede interpretarse en el sentido de que permite inaplicar o modificar, en particular flexibilizándolas, las disposiciones previstas en el artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003.

Además, es preciso observar que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, las medidas provisionales de gestión del riesgo que pueden adoptarse sobre la base del principio de cautela y las medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003 no forman parte del mismo régimen. En efecto, se desprende del artículo 7 del Reglamento n.o178/2002 que la adopción de estas medidas provisionales está sujeta al requisito de que una evaluación de la información disponible muestre la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos sobre la salud, aunque siga existiendo incertidumbre científica. En cambio, el artículo 34 del Reglamento n.o1829/2003 permite recurrir a las medidas de emergencia cuando sea «evidente» que un producto autorizado por el Reglamento puede constituir un riesgo «grave» para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

(véanse los apartados 46 a 48, 50 y 54 y el punto 3 del fallo)

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