Asunto C‑125/16
Malta Dental Technologists Association
y
John Salomone Reynaud
contra
Superintendent tas-Saħħa Pubblika
y
Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Prim’Awla tal-Qorti Ċivili)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2005/36/CE— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Protésicos dentales— Condiciones de ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida— Exigencia de intermediación obligatoria de un odontólogo— Aplicación de esta exigencia respecto a los protésicos dentales clínicos que ejercen su profesión en el Estado miembro de origen— Artículo 49TFUE— Libertad de establecimiento— Restricción— Justificación— Objetivo de interés general de garantizar la protección de la salud pública— Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de septiembre de2017
1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Directiva 2005/36/CE— Concepto de determinadas cualificaciones profesionales— Cualificación correspondiente a un título de formación específicamente concebido para preparar a sus titulares para el ejercicio de una profesión determinada
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art 3, ap.1, letrasa), b), c), ye)]
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Directiva 2005/36/CE— Régimen general de reconocimiento de títulos de formación— Requisitos para el reconocimiento — Concepto de misma profesión— Profesión que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida, es idéntica, análoga o meramente equivalente
(Art.49TFUE; Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.13, ap.1, párr.1)
3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Directiva 2005/36/CE— Normativa nacional que supedita el ejercicio de las actividades de protésico dental a la colaboración con un odontólogo— Exigencia aplicable respecto de los protésicos dentales clínicos que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro y deseen ejercer su profesión en el Estado miembro de acogida— Procedencia a la luz del artículo 49TFUE y de la Directiva
(Art.49TFUE; Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, ap.1, y 13, ap.1, párr.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 35)
2.A tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, en caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 de la mencionada Directiva exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.
La expresión «esa misma profesión», utilizada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36, debe entenderse en el sentido de que se refiere a profesiones que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida, sean bien idénticas, bien análogas, bien, en ciertos casos, meramente equivalentes, en lo que atañe a las actividades que abarcan (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2006, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, C‑330/03, EU:C:2006:45, apartado20).
(véanse los apartados 39 y 40)
3.El artículo 49TFUE, el artículo 4, apartado 1, así como el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las actividades de protésico dental deben ejercerse en colaboración con un odontólogo, en la medida en que esta exigencia es aplicable, de conformidad con la citada normativa, respecto de los protésicos dentales clínicos que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro y deseen ejercer su profesión en ese primer Estado miembro.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar el respeto por un Estado miembro del principio de proporcionalidad en el ámbito de la salud pública, hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que ese nivel puede variar de un Estado miembro a otro, debe reconocerse a los Estados miembros un margen de apreciación en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2016, Deutsche Parkinson Vereinigung, C‑148/15, EU:C:2016:776, apartado 30 y jurisprudencia citada).
Habida cuenta del riesgo para la salud del paciente inherente a todas las actividades mencionadas en el apartado 57 de la presente sentencia, de la importancia del objetivo de la protección de la salud pública así como del margen de apreciación, recordado en el apartado 60 de la presente sentencia, del que disponen los Estados miembros para lograr dicho objetivo, procede observar que, como señaló el Abogado General en los puntos 26 a 30 de sus conclusiones, la exigencia de la intermediación de un odontólogo es adecuada para alcanzar el citado objetivo y no va más allá de lo necesario para talfin.
(véanse los apartados 60, 62 y 63 y el fallo)