Asunto C‑183/16P
Tilly-Sabco SAS
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Agricultura— Carne de aves de corral— Pollos enteros congelados— Restituciones a la exportación— Reglamento de Ejecución (UE) n.º689/2013 por el que se fija una restitución de importe 0euros— Legalidad— Reglamento (CE) n.º1234/2007— Artículos 162 y 164— Objeto y naturaleza de las restituciones— Criterios para la fijación de su importe— Competencia del director general de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Reglamento controvertido— Desviación de poder— “Comitología”— Reglamento (UE) n.º182/2011— Artículo 3, apartado3— Consulta con el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas— Entrega del proyecto de Reglamento de Ejecución una vez comenzada la reunión de dicho comité— Cumplimiento de los plazos— Vicios sustanciales de forma— Anulación con mantenimiento de los efectos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de septiembre de2017
1.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Objeto— Decisión de establecer o de suprimir las restituciones— Facultad de apreciación de la Comisión
[Arts.39TFUE y 40TFUE; Reglamento (CE) n.º1234/2007 del Consejo, considerandos 65 y 77 y arts.162 y 164, ap.3, letrab)]
2.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Fijación de los importes— Fijación, por primera vez, de un importe igual a 0 para los productos afectados— Procedencia
[Reglamento (CE) n.º1234/2007 del Consejo, art.164, aps.2 y 3; Reglamento de Ejecución (UE) n.º689/2013 de la Comisión]
3.Recurso de anulación— Motivos— Desviación de poder— Concepto
(Art.263TFUE)
4.Instituciones de la Unión Europea— Ejercicio de sus competencias— Facultad de ejecución concedida a la Comisión— Control por parte de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros— Procedimiento de consulta— Plazo para la presentación de un proyecto de acto de ejecución— Incumplimiento— Justificación en virtud de una práctica anterior desarrollada en el marco de los procedimientos de comitología— Improcedencia
[Art.291TFUE, aps.2 y 3; Reglamento (UE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.3, 4, 7 y 8; Decisiones del Consejo 87/373/CEE, art.2, y 1999/468/CE, arts.3, ap.2, y 4, ap.2)]
5.Instituciones de la Unión Europea— Ejercicio de sus competencias— Facultad de ejecución concedida a la Comisión— Control por parte de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros— Procedimiento de consulta— Plazo para la presentación de un proyecto de acto de ejecución— Incumplimiento— Consecuencias— Nulidad del acto de que se trate
[Art.291TFUE; Reglamento (UE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.3]
6.Recurso de anulación— Motivos— Vicios sustanciales de forma— Incumplimiento de un plazo señalado por la legislación de la Unión— Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional
[Art.263TFUE; Reglamento (UE) n.º182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.3]
7.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos– Limitación por el Tribunal de Justicia— Mantenimiento de los efectos del acto impugnado hasta la entrada en vigor de un nuevo acto— Justificación basada en razones de seguridad jurídica
[Art.264TFUE, párr.2; Reglamento de Ejecución (UE) n.º689/2013 de la Comisión]
1.De la lectura conjunta de los artículos 39TFUE y 40TFUE, los considerandos 65 y 77 del Reglamento n.º1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y el artículo 164, apartado 3, letrab), de este Reglamento se deduce que el objetivo principal que se persigue con la concesión, en su caso, de restituciones a la exportación es estabilizar el mercado interior. A este respecto, el artículo 162 del Reglamento n.º1234/2007 confiere a la Comisión un margen discrecional para decidir si establece o no restituciones a la exportación y, por tanto, para decidir si suprime o no una restitución ya instaurada.
(véanse los apartados 49 y 50)
2.En materia de fijación de las restituciones a la exportación, habida cuenta de que el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), no impone importe específico alguno ni ningún método de cálculo especial, nada impide a la Comisión efectuar un examen de los aspectos enumerados en dicha disposición que determine, en su caso, la fijación con carácter temporal de un importe igual a 0. Además, dado que el artículo 164, apartado 2, del mismo Reglamento permite a la Comisión mantener las restituciones al mismo nivel durante más de tres meses o bien modificarlas durante ese período, no puede afirmarse que esta disposición le obligue a convocar cada tres meses, de forma sistemática, reuniones del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas con el único fin de formalizar la prórroga de las restituciones previamente fijadas. Tal interpretación, en efecto, forzaría a la Comisión y al Comité de Gestión a celebrar reuniones carentes de utilidad, por lo que sería incompatible con el principio de buena administración.
Por último, habida cuenta de que el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º1234/2007 permite a la Comisión fijar las restituciones a la exportación sobre la base de uno o varios de los aspectos enunciados en esa disposición, procede considerar que un reglamento adoptado en virtud del referido precepto no adolecerá de error manifiesto de apreciación si ésta puede estar válidamente fundada en al menos uno de tales aspectos.
(véanse los apartados 54 a 56)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 64, 66 y 67)
4.En lo que concierne al procedimiento para la adopción de actos de ejecución por la Comisión, el primer plazo instaurado por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, tiene por objeto que los miembros del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas, compuesto por representantes de los Estados miembros, puedan examinar con calma, antes de celebrar cualquier reunión, el proyecto de acto de ejecución, y el segundo debe permitirles expresar sus opiniones sobre dicho proyecto. Por otro lado, habida cuenta de que el artículo 291TFUE, apartado 3, ha previsto de forma expresa el control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias que se han conferido a la Comisión en virtud del apartado 2 de ese artículo, debe considerarse que el primer plazo tiene también por objeto garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros sean informados, a través de los miembros del Comité de Gestión que los representen, de las propuestas de la Comisión, de modo que puedan definir, sirviéndose de consultas internas y externas, una posición en defensa de sus propios intereses. Del artículo 3, apartado 7, del Reglamento n.º182/2011 se infiere, en efecto, que los miembros del Comité de Gestión son los representantes de los referidos Gobiernos, a quienes corresponde decidir sobre el nivel adecuado de representación en las diferentes fases del procedimiento.
En tales circunstancias, una práctica consistente en someter el proyecto de acto de ejecución al Comité de Gestión sólo una vez comenzada la reunión convocada para su examen es incompatible con el tenor y con los objetivos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º182/2011. Al proceder de esa manera, la Comisión está incumpliendo el primer plazo de catorce días. Además, tal práctica es contraria al sistema del Reglamento n.º182/2011, cuyo artículo 8 autoriza a la Comisión a adoptar, en caso de necesidad, reglamentos directamente aplicables sin consultar previamente al Comité de Gestión. Finalmente, la citada práctica hace imposible que los miembros del Comité de Gestión puedan expresar sus opiniones y proponer modificaciones al margen de la correspondiente reunión, por lo que infringe el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, según el cual aquellos deben tener la posibilidad de hacerlo en cualquier momento antes de la adopción delacto.
Por otra parte, aunque la práctica reiterada de la Comisión haya podido inscribirse en el marco jurídico anterior a la adopción del citado Reglamento, a saber, el definido por las Decisiones de comitología, las modificaciones del Derecho primario derivadas de la adopción del Tratado FUE y las consiguientes de Derecho derivado resultantes de la adopción del Reglamento n.º182/2011 se oponen a que se mantenga esa práctica.
(véanse los apartados 102 a 107 y 113)
5.Las exigencias que impone el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, en relación con los plazos en los que un proyecto de acto de ejecución debe someterse al Comité de los representantes de los Estados miembros, no solamente constituyen reglas de procedimiento esenciales que concuerdan con los fines que persigue el Tratado FUE, sino que además forman parte de los requisitos sustanciales de forma para la legalidad del procedimiento, por lo que su incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate.
(véase el apartado 114)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 115 y 116)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 122 a 125)