Asunto C‑247/16
Heike Schottelius
contra
Falk Seifert
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hannover)
«Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 1999/44/CE— Venta y garantías de los bienes de consumo— Concepto de “contrato de compraventa”— Inaplicabilidad de la Directiva— Incompetencia del Tribunal de Justicia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 7 de septiembre de2017
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Solicitud de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión manifiestamente inaplicables en el litigio principal— Inaplicabilidad de la Directiva 1999/44/CE a un contrato deobra
(Art.267TFUE; Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
2.Protección de los consumidores— Venta y garantías de los bienes de consumo— Directiva 1999/44/CE— Ámbito de aplicación— Contrato de compraventa— Concepto
(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, aps.1 y 4 y 2, ap.5)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 a 25, 44 y 46)
2.Pues bien, pese a que el texto de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, no define el término «contrato de compraventa», tampoco remite a las Derechos nacionales por lo que se refiere al significado que debe darse a ese término. Debe considerarse por tanto, a efectos de aplicación de la Directiva, que designa un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, EU:C:2011:669, apartado26).
En efecto, se desprende tanto de las disposiciones de la Directiva 1999/44 como del contexto de ésta que el concepto de «venta» se extiende únicamente a ciertos contratos que pueden quedar incluidos en otras categorías conforme a los Derechos nacionales, a saber, los contratos de arrendamiento de servicios o deobra.
Así, por una parte, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de esta Directiva, «los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa». Por ello, el contrato que tiene por objeto la venta de un bien que debe previamente ser fabricado o producido por el vendedor está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Por otra parte, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 1999/44 equipara la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo a la falta de conformidad del bien, en particular, cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del mencionado bien. Así, el servicio de instalación del bien entra en el ámbito de aplicación de esta Directiva cuando está vinculado a la venta.
De las consideraciones anteriores resulta que, por una parte, la Directiva 1999/44 no se aplica exclusivamente a los contratos de compraventa en sentido estricto, sino también a determinadas categorías de contratos que conllevan una prestación de servicios, los cuales, conforme al Derecho nacional aplicable, pueden recibir la calificación de contratos de arrendamiento de servicios o de obra, a saber, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse y los contratos en los que se prevea que la instalación de tales bienes está vinculada a la compraventa.
Por otra parte, para que estas categorías de contratos, que conllevan una prestación de servicios, puedan calificarse de «contratos de compraventa», a efectos de esta Directiva, la prestación de servicios debe ser meramente accesoria a la compraventa.
(véanse los apartados 32 y 34 a 38)