Asunto C‑248/16
Austria Asphalt GmbH & Co OG
contra
Bundeskartellanwalt
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Competencia— Concentración de empresas— Reglamento (CE) n.o139/2004— Artículo 3, apartado 1, letrab), y apartado4— Ámbito de aplicación— Concepto de “concentración”— Cambio de naturaleza del control de una empresa existente, que deja de ser exclusivo y pasa a ser conjunto— Creación de una empresa en participación que desempeña de forma permanente todas las funciones propias de una entidad económica autónoma»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de septiembre de2017
Concentraciones de empresas— Concepto— Transformación de una empresa bajo control único en una empresa en participación— Inclusión— Requisitos— Empresa en participación que desempeña de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma
[Reglamento (CE) n.º139/2004 del Consejo, art.3]
En lo que atañe a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º139/2004, de sus considerandos 5, 6 y 8 se desprende que éste pretende garantizar que las reestructuraciones de empresas no causen un perjuicio duradero a la competencia. Así, como se desprende del considerando 20 del citado Reglamento, el concepto de concentración debe definirse de forma que abarque las operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de las empresas afectadas y, por tanto, en la estructura del mercado. Igualmente, en lo que respecta a las empresas en participación, éstas deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación de ese Reglamento si ejercen de forma duradera todas las funciones propias de una entidad económica autónoma.
A este respecto, como ha señalado la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, la exposición de motivos del Reglamento n.º139/2004 no establece ninguna diferencia en función de que la empresa de que se trate haya sido creada como resultado de la operación considerada o de que, existiendo con anterioridad y sometida hasta entonces al control único de un solo grupo, dicha empresa pase a ser controlada conjuntamente por varias empresas. Esta inexistencia de distinción se justifica plenamente por el hecho de que, si bien la creación de una empresa en participación debe ser controlada por la Comisión respecto a sus efectos sobre la estructura del mercado, que se produzcan tales efectos depende de la aparición efectiva de dicha empresa en participación en el mercado, es decir, de una empresa que ejerce de forma duradera todas las funciones de una entidad económica autónoma. Por ello, el artículo 3 del mencionado Reglamento únicamente se aplica a las empresas en participación si su creación produce un efecto duradero sobre la estructura del mercado.
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3 del Reglamento n.º139/2004 debe interpretarse en el sentido de que sólo se entenderá que se produce una concentración como resultado del cambio de naturaleza del control ejercido sobre una empresa existente, que deja de ser exclusivo y pasa a ser conjunto, si la empresa en participación resultante de tal operación desempeña de forma permanente todas las funciones propias de una entidad económica autónoma.
(véanse los apartados 21 a 25 y 35)