Asunto C‑300/16P
Comisión Europea
contra
Frucona Košice a.s.
«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Concepto de “ayuda”— Concepto de “ventaja económica”— Criterio del acreedor privado— Requisitos para su aplicabilidad— Aplicación— Obligación de investigar que incumbe a la Comisión Europea»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de septiembre de2017
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de una ventaja a los beneficiarios— Criterios de apreciación— Cobro de créditos públicos— Criterio del acreedor privado— Requisitos para su aplicabilidad— Obligaciones que incumben a la Comisión al aplicar dicho criterio — Alcance
(Art.107TFUE)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento— Motivo inoperante— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Criterio del acreedor privado— Apreciación económica compleja— Control jurisdiccional— Límites
(Art.107TFUE, ap.1)
4.Ayudas otorgadas por los Estados— Decisión de la Comisión— Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión— Datos disponibles en el momento de aplicar el criterio del acreedor privado— Obligación de investigar que incumbe a la Comisión
(Art.108TFUE, ap.2)
1.Los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 107TFUE no concurren si la empresa pública beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. Esta apreciación se realiza, cuando un acreedor público otorga facilidades de pago de una deuda a cargo de una empresa, aplicando, en principio, el criterio del acreedor privado.
Pues bien, el criterio del acreedor privado no constituye una excepción que sólo se aplique a instancia de un Estado miembro cuando concurran los factores integrantes del concepto de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior enunciado en el artículo 107TFUE, apartado 1. En efecto, ese criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda. Por consiguiente, por un lado, nada se opone a que el beneficiario de la ayuda pueda invocar la aplicabilidad de dicho criterio y, por otro lado, si lo invoca, incumbe a la Comisión examinar su aplicabilidad y, en su caso, su aplicación. A este respecto, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le proporcione toda la información pertinente que le permita comprobar si concurren las condiciones de aplicación de ese criterio.
Para determinar si debe aplicarse el criterio del operador privado procede tomar como punto de partida la naturaleza económica de la actuación del Estado miembro. En este contexto, el criterio del acreedor privado tiene como finalidad examinar si la empresa beneficiaria habría podido obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. De ello resulta que el examen al que la Comisión debe, en su caso, proceder no puede limitarse únicamente a las opciones efectivamente tomadas en consideración por la autoridad pública competente, sino que debe referirse necesariamente a todas las opciones razonablemente contempladas por un acreedor privado en tal situación.
(véanse los apartados 21 a 24 y 26 a 29)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 41)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 59 a 64)
4.El juez de la Unión debe examinar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.
Pues bien, la información de que la Comisión «podía disponer» en el momento de aplicar el criterio del acreedor privado incluye cualquier dato pertinente que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de un acreedor privado y que habría podido obtener, si lo hubiera solicitado, durante el procedimiento administrativo.
A este respecto, por un lado, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un acreedor privado, al que debe considerarse normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas. Por otro lado, sólo son pertinentes para la aplicación del criterio del acreedor privado los datos disponibles y la evolución previsible al tiempo de la adopción de la decisión de realizar la inversión.
(véanse los apartados 59 a 61, 70 y 71)