Asunto C‑320/15
Comisión Europea
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado— Directiva 91/271/CEE— Tratamiento de las aguas residuales urbanas— Artículo 4, apartados 1y3— Tratamiento secundario o proceso equivalente»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de2017
1.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art.258TFUE; Directiva 91/271/CEE del Consejo, art.4, aps.1y3)
2.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Reconocimiento del incumplimiento por el Estado miembro en cuestión— Irrelevancia
(Art.258TFUE)
3.Medio ambiente— Tratamiento de las aguas residuales urbanas— Directiva 91/271/CEE— Ejecución por los Estados miembros— Obligación de resultado— No ejecución de esta obligación— Incumplimiento
(Art.258TFUE; Directiva 91/271/CEE del Consejo, art.4, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 17)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 21)
3.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento n.º1137/2008, el Estado miembro que no garantiza un tratamiento secundario o un proceso equivalente de las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones que representan entre 2000 y 10000 equivalentes habitante (e-h).
El artículo 4, apartado 1, guiones segundo y tercero, de la Directiva 91/271 impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa, formulada de manera clara e inequívoca, que obliga a que las aguas urbanas residuales que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, antes de cualquier vertido si proceden de aglomeraciones que representen entre 10000 y 15000e-h o antes de los vertidos en aguas dulces o estuarios si proceden de aglomeraciones que representan entre 2000 y 10000e-h.
(véanse los apartados 22 y 35 y el punto 1 del fallo)