Asunto C‑329/15
ENEAS.A.
contra
Prezesowi Urzędu Regulacji Energetyki
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy)
«Procedimiento prejudicial— Ayudas de Estado— Concepto de “ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales”— Obligación de una sociedad de capitales del sector energético, cuyo único propietario es el Estado, de comprar la energía producida mediante cogeneración con la producción de calor»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de septiembre de2017
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de ventajas imputable al Estado— Falta de transferencia de fondos estatales— Irrelevancia— Preminencia del criterio del control público sobre tal ventaja
(Art.107TFUE, ap.1)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Ayudas procedentes de los recursos del Estado— Mecanismo de compra obligatoria de la electricidad producida mediante cogeneración con la producción de calor— Obligación de compra que incumbe a las empresas, ya sean privadas o públicas— Financiación con sus propios recursos— Exclusión
(Art.107TFUE, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 y 20 a 25)
2.El artículo 107TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una medida nacional, como la examinada en el litigio principal, que impone a las empresas, ya sean públicas o privadas, una obligación de compra de electricidad generada mediante cogeneración con la producción de calor no constituye una intervención estatal o mediante fondos estatales.
Así, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, los suministradores de electricidad adquirían la electricidad generada mediante cogeneración a un precio superior al aplicado en la venta a los consumidores finales, lo que implicaba para ellas un sobrecoste.
En consecuencia, a falta de una repercusión íntegra de ese sobrecoste sobre el consumidor final, de alguna contribución obligatoria impuesta por el Estado miembro para financiarlo, o incluso de un mecanismo de compensación íntegra (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, EU:C:2008:413, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851), procede considerar, tal como dedujo el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, que las empresas suministradoras no estaban encargadas por el Estado de gestionar un recurso estatal, sino que financiaban la obligación de compra que les incumbía con sus propios recursos.
En relación con la alegación de ENEA y la Comisión en el sentido de que la ejecución de dicha obligación concernía mayoritariamente a empresas públicas de Derecho privado, y de que tal circunstancia permitía considerar que la referida obligación se financiaba mediante fondos estatales, cabe recordar que los recursos de las empresas públicas pueden calificarse de estatales cuando el Estado tiene la posibilidad de orientar su utilización, mediante el ejercicio de su influencia dominante, a la financiación de las ventajas concedidas a otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado38).
Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 91, 94 a 96 y 100 de sus conclusiones, la mera circunstancia de que el Estado fuera titular de la mayoría del capital de algunas de las empresas sometidas a la obligación de compra no permite deducir, en el asunto principal, la existencia de una influencia dominante que permita orientar la utilización de los recursos de tales empresas en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.
No cabe duda, en efecto, de que la obligación de compra se aplicaba a los suministradores de electricidad de forma indiferenciada, tanto si su capital pertenecía mayoritariamente al Estado como si estaba en manos de operadores privados.
Por otro lado, contrariamente a lo que aduce la Comisión, la imputabilidad de la medida al Estado miembro en cuestión, constatada en el apartado 22 de la presente sentencia, no permite deducir que dicho Estado disfrute de una influencia dominante en el seno de la empresa de la que es accionista mayoritario en el sentido de la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:2949), apartados 38 y 39. Nada indica, en efecto, que la intervención del Estado miembro desarrollada en calidad de legislador determinara esa clase de influencia en relación con sus actos como accionista mayoritario.
(véanse los apartados 29 a 33, 35 y 37 y el fallo)