Asunto C‑413/14P
Intel Corp.Inc.
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Artículo 102TFUE— Abuso de posición dominante— Descuentos por fidelidad— Competencia de la Comisión— Reglamento (CE) n.º1/2003— Artículo19»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de2017
1.Competencia— Normas de la Unión— Ámbito de aplicación territorial— Competencia de la Comisión— Procedencia según el Derecho internacional público— Realización o efectos cualificados de las prácticas abusivas en elEEE— Cauces alternativos— Criterio del efecto inmediato, sustancial y previsible— Alcance
(Arts.101TFUE y 102TFUE)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento— Motivo inoperante— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
3.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultades de la Comisión— Facultad de obtener declaraciones— Declaraciones relativas al objeto de una investigación— Distinción entre las entrevistas formales y las entrevistas informales— Improcedencia
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, considerando 25 y art.19, ap.1; Reglamento (CE) n.º773/2004 de la Comisión, art.3]
4.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultades de la Comisión— Facultad de obtener declaraciones— Declaraciones relativas al objeto de una investigación— Obligación de la Comisión de registrar en su totalidad, del modo que elija, toda entrevista que realice
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.19, ap.1; Reglamento (CE) n.º773/2004 de la Comisión, art.3, aps.1 y3]
5.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
6.Competencia— Procedimiento administrativo— Respeto del derecho de defensa— Acceso al expediente— Alcance— Negativa a transmitir un documento— Consecuencias— Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada
[Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.27, ap.2]
7.Posición dominante— Abuso— Práctica abusiva de expulsión del mercado— Concepto— Discriminación de precios— Práctica incapaz de sugerir, por sí sola, la presencia de una práctica abusiva de expulsión del mercado
(Art.102TFUE)
8.Posición dominante— Abuso— Descuentos por exclusividad o fidelidad— Capacidad de restringir la competencia y efecto de expulsión del mercado— Análisis del competidor igualmente eficiente— Criterios de apreciación
(Art.102TFUE)
9.Recurso de casación— Recurso de casación declarado fundado— Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación— Requisito— Litigio en estado de ser juzgado— Inexistencia— Devolución del asunto al Tribunal General
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.61, párr.1)
1.Las normas de la Unión sobre competencia, formuladas en los artículos 101TFUE y 102TFUE, pretenden englobar las conductas, colectivas y unilaterales, de las empresas que limitan el juego de la competencia dentro del mercado interior. En efecto, mientras que el artículo 101TFUE prohíbe los acuerdos y prácticas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia «dentro del mercado interior», el artículo 102TFUE prohíbe la explotación abusiva de una posición dominante «en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo». En lo que respecta a la aplicación del artículo 101TFUE, el hecho de que una empresa que participe en un acuerdo esté situada en un Estado tercero no impide que se aplique esta disposición, desde el momento en que tal acuerdo produzca sus efectos en el territorio del mercado interior. Por otra parte, para justificar la utilización del criterio del lugar de aplicación, si la aplicabilidad de las prohibiciones establecidas por el Derecho de la competencia dependiera del lugar donde había nacido la concertación ilícita, la consecuencia evidente sería ofrecer a las empresas un cómodo medio de eludir esas prohibiciones. Pues bien, el criterio de los efectos cualificados persigue el mismo objetivo, es decir, englobar conductas no adoptadas, ciertamente, en el territorio de la Unión pero cuyos efectos contrarios a la competencia pueden hacerse sentir en el mercado de la Unión. Por lo tanto, la competencia de la Comisión puede basarse en el criterio de los efectos cualificados.
Así pues, el criterio de los efectos cualificados permite justificar con arreglo al Derecho internacional público la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, cuando sea previsible que el comportamiento de que se trate produzca un efecto inmediato y sustancial en la Unión.
A fin de determinar si la Comisión dispone de la competencia necesaria para aplicar, en cada caso, el Derecho de la competencia de la Unión, es preciso tener en cuenta la conducta de la empresa o de las empresas que se trate, considerada en su conjunto. A este respecto, basta con tener en cuenta los efectos probables de una conducta sobre la competencia para que el requisito de la previsibilidad quede satisfecho. Por una parte, dado que la conducta de la empresa en posición dominante para con un fabricante de ordenadores formaba parte de una estrategia de conjunto destinada a que ningún ordenador portátil de dicho fabricante equipado con un producto de un competidor estuviera disponible en el mercado, incluido el mercado del Espacio Económico Europeo (EEE), la conducta de la empresa en posición dominante podía producir un efecto inmediato en el EEE. Por otra parte, ante una estrategia como la desarrollada por la empresa en posición dominante para con el fabricante de ordenadores, destinada a cerrar el acceso del competidor a los canales de venta más importantes del mercado, era preciso tomar en consideración la conducta de la empresa considerada en su conjunto a fin de apreciar si sus efectos en el mercado de la Unión y del EEE eran o no sustanciales.
Proceder de otro modo daría lugar a una fragmentación artificiosa de una conducta anticompetitiva global que podía afectar a la estructura del mercado en el interior del EEE, dividiéndola en una serie de conductas distintas que podrían escapar a la competencia de la Unión.
(véanse los apartados 42 a 46, 49 a 52 y 55 a 57)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 63, 64, 105 y 106)
3.En el contexto de un procedimiento administrativo en materia de competencia, se desprende de los propios términos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81CE] y [82CE], que este precepto está destinado a aplicarse a toda entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación. El considerando 25 de dicho Reglamento precisa al respecto que este Reglamento pretende reforzar los poderes de investigación de la Comisión permitiéndole, en particular, que interrogue a toda persona que pueda disponer de información útil y que guarde constancia de sus declaraciones.
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º1/2003 constituye, pues, el fundamento jurídico que faculta a la Comisión para que realice una entrevista a una persona en el marco de una investigación, como lo confirman los trabajos preparatorios de este Reglamento.
No es posible deducir del texto de este precepto ni de la finalidad que persigue circunstancia alguna que permita inferir que el legislador tuvo la intención de establecer una distinción entre dos categorías de entrevistas relativas al objeto de una investigación, ni de excluir del ámbito de aplicación de dicho precepto algunas de esas entrevistas.
Así pues, el Tribunal General cometió un error al considerar que, con respecto a las entrevistas efectuadas por la Comisión en el marco de una investigación, procedía establecer una distinción entre las entrevistas formales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º1/2003 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.º773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [81CE] y [82CE], y las entrevistas informales, no comprendidas en el ámbito de aplicación de esos preceptos.
(véanse los apartados 84 a 88)
4.En el contexto de un procedimiento administrativo en materia de competencia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º773/2004, que dispone que la Comisión «informará al declarante de su intención de guardar constancia de la entrevista», debe interpretarse en el sentido, no de que el registro del contenido de la entrevista sea facultativo, sino de que la Comisión está obligada a advertir a la persona de que se trate de que piensa registrar la entrevista. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º773/2003, que precisa que «la Comisión podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes», implica que si la Comisión decide, con el consentimiento de la persona interrogada, realizar una entrevista basándose en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º1/2003 está obligada a registrar esa entrevista en su totalidad, aunque pudiendo elegir el procedimiento de registro.
De ello se deduce que sobre la Comisión recae la obligación de registrar, del modo que elija, toda entrevista que realice, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.º1/2003, a efectos de recopilar información en relación con el objeto de la investigación que esté llevando acabo.
(véanse los apartados 89 a 91)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 94)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 96 a 101)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 133 a 137)
8.En materia de competencia, el artículo 102TFUE no persigue en absoluto el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado. Esta disposición tampoco pretende garantizar la permanencia en el mercado de competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante. Así pues, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. Por definición, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación. Sin embargo, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior. Ésta es la razón por la que el artículo 102TFUE prohíbe, en particular, a una empresa en posición dominante que lleve a cabo prácticas que provoquen efectos de expulsión de competidores suyos considerados tan eficaces como ella misma, reforzando su posición dominante mediante el recurso a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos. Desde esta perspectiva, pues, no toda competencia de precios puede considerarse legítima. A este respecto, se ha declarado ya que, para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores, aunque sea a petición de estos, mediante la obligación o la promesa de abastecerse exclusivamente en dicha empresa para la totalidad o para gran parte de sus necesidades constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 102TFUE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos de fidelidad, es decir, de descuentos sujetos a la condición de que el cliente se abastezca exclusivamente en la empresa en posición dominante para la totalidad o para gran parte de sus necesidades, cualquiera que sea, por lo demás, el importe de sus compras.
Sin embargo, conviene precisar esta jurisprudencia para el supuesto de que la empresa de que se trate mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan. En tal supuesto, la Comisión no sólo está obligada a analizar, por una parte, la importancia de la posición dominante de esa empresa en el mercado de referencia y, por otra, el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos de que se trata, su duración y su importe, sino que también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces.
El análisis de la capacidad de expulsión del mercado también resulta pertinente para apreciar si un sistema de descuentos en principio prohibido por el artículo 102TFUE puede estar objetivamente justificado. Además, el efecto de expulsión del mercado derivado de un sistema de descuentos, desfavorable para la competencia, puede verse contrarrestado, o incluso superado, por mejoras en términos de eficacia que beneficien también a los consumidores. Esta comparación de los efectos, favorables y desfavorables para la competencia, de la práctica criticada sólo puede llevarse a cabo en la decisión de la Comisión tras analizar la capacidad de expulsión del mercado de concurrentes al menos igualmente eficaces que resulte inherente a la práctica examinada. Si la Comisión efectúa ese análisis en una decisión en la que declara que un sistema de descuentos presenta un carácter abusivo, incumbe al Tribunal General examinar la totalidad de las alegaciones en las que la empresa en posición dominante califique de infundadas las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos de que se trate.
En el presente asunto, pese a haber afirmado en la Decisión impugnada que los descuentos de que se trata tenían, por su propia naturaleza, la capacidad de restringir la competencia, de modo que para declarar la existencia de un abuso de posición dominante resultaba innecesario un análisis de la totalidad de las circunstancias del caso, y en particular un test AEC («as efficient competitor test»), la Comisión llevó a cabo sin embargo en la Decisión impugnada un examen en profundidad de tales circunstancias, exponiendo con gran detalle su análisis basado en el test AEC, análisis que la llevó a concluir que un competidor igualmente eficiente se habría visto obligado a cobrar precios que no hubieran sido viables y que, por lo tanto, la práctica de descuentos de que se trata era capaz de producir un efecto de expulsión del mercado de tal competidor.
De ello se deduce que, en la Decisión impugnada, el test AEC tuvo una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficaces.
Dadas estas circunstancias, el Tribunal General estaba obligado a examinar la totalidad de las alegaciones formuladas por la empresa en posición dominante sobre dichotest.
Ahora bien, el Tribunal General estimó que no era necesario examinar si la Comisión había llevado a cabo el test AEC en las reglas del arte y sin cometer errores, y que tampoco era necesario examinar si los cálculos alternativos propuestos por la demandante habían sido efectuados correctamente.
El Tribunal General declaró, pues, totalmente carente de pertinencia el test AEC efectuado por la Comisión y, por lo tanto, no respondió a las críticas que contra ese test había formulado la empresa en posición dominante.
En consecuencia, al analizar la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia, el Tribunal General se abstuvo erróneamente de tomar en consideración la argumentación de la empresa en posición dominante destinada a denunciar los supuestos errores cometidos por la Comisión en relación con el testAEC.
(véanse los apartados 133 a 147)
9.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 148 a 150)