Asunto C‑591/14
Comisión Europea
contra
Reino de Bélgica
«Incumplimiento de Estado— Ayudas de Estado— Decisión 2011/678/UE— Ayuda de Estado en favor de la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina— Ayuda incompatible con el mercado interior— Obligación de recuperación— No ejecución»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de septiembre de2017
1.Recurso por incumplimiento— Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado— Motivos de defensa— Impugnación de la legalidad de la decisión— Inadmisibilidad
(Arts.108TFUE, ap.2, y 263TFUE)
2.Recurso por incumplimiento— Incumplimiento de la obligación de recuperar las ayudas ilegales— Motivos de defensa— Imposibilidad absoluta de ejecución— Criterios de apreciación— Dificultades de ejecución— Justificación basada en dificultades internas— Improcedencia
(Art.4TUE, ap.3; arts.108TFUE, ap.2, y 260TFUE, ap.2)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Determinación del beneficiario de una ayuda—Disfrute efectivo—Posibilidad de imputar el importe de la ayuda por partes iguales a los sectores económicos afectados— Exclusión
(Arts.107TFUE, ap.1, y 108TFUE, ap.2)
1.En materia de ayudas de Estado, salvo en los casos en que una decisión de recuperación ha sido objeto de una anulación en virtud del artículo 263TFUE, el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 108TFUE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar la decisión de la que es destinatario y la inexistencia de la decisión de recuperación, suponiendo que dicha decisión adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes.
A este respecto, la alegación basada en una calificación incorrecta de la financiación de las pruebas de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles en los animales de la especie bovina como ayudas de Estado, equivale, en realidad, a rebatir la propia existencia de una ayuda de Estado y, en consecuencia, la validez de la decisión de recuperación, sin llegar a sostener la inexistencia de esta última. De este modo, dicha alegación solo puede invocarse en el marco del recurso de anulación, tal como está establecido en el artículo 263TFUE.
(véanse los apartados 38 y 39)
2.En materia de ayudas de Estado, el temor a que puedan surgir dificultades internas, incluso insuperables, ligadas en particular a la comprobación de la situación individual de cada empresa afectada con respecto a la recuperación de las ayudas ilegales o a la vasta difusión del régimen de las ayudas en el tejido productivo nacional no puede justificar el incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.
(véase el apartado 44)
3.Para determinar el beneficiario de una ayuda de Estado, es necesario identificar las empresas que han disfrutado efectivamente de esta. En consecuencia, no cabe calcular el importe de la ayuda que debe recuperarse efectuando una división por partes iguales del importe global de tales ayudas entre los sectores económicos designados por la decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de la ayuda.
Por lo demás, si bien es la Comisión la que debe demostrar la existencia del incumplimiento alegado de la obligación de recuperación, aportando al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que este verifique la existencia de tal incumplimiento, corresponde en cambio al Estado miembro afectado, cuando se ha demostrado la falta de recuperación de una parte o de todas las ayudas de que se trata, acreditar los motivos por los que no procede tal recuperación respecto de determinados beneficiarios.
(véanse los apartados 46 y 47)