Asunto C‑60/16
Mohammad Khir Amayry
contra
Migrationsverket
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (UE) n.º604/2013— Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercerpaís— Artículo28— Internamiento de un solicitante de protección internacional para su traslado al Estado miembro responsable— Plazo para efectuar el traslado— Duración máxima del internamiento— Cálculo— Aceptación de la petición a efectos de la toma a cargo antes del internamiento— Suspensión de la ejecución de la decisión de traslado»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de2017
1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Internamiento de un solicitante de protección internacional para su traslado— Internamiento tras la aceptación de la petición a efecto de la toma a cargo— Duración máxima— Dos meses— Requisitos— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.6; Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.28]
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Internamiento de un solicitante de protección internacional para su traslado— Internamiento tras la aceptación de la petición a efectos de la toma a cargo o de readmisión y antes de la pérdida del efecto suspensivo del recurso contra la decisión de traslado o de su revisión— Pérdida del efecto suspensivo— Plazo para efectuar el traslado— Cálculo— Exclusión del período de internamiento ya cumplido
[Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.28, ap.3]
3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional— Reglamento (UE) n.º604/2013— Internamiento de un solicitante de protección internacional para su traslado— Pérdida del efecto suspensivo del recurso contra la decisión de traslado o de su revisión— Plazo para efectuar el traslado— No presentación por el interesado de una petición previa de suspensión de la decisión de traslado— Irrelevancia
[Reglamento (UE) n.º604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.28, ap.3]
1.El artículo 28 del Reglamento n.º604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido deque:
–no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en una situación en la que el internamiento de un solicitante de protección internacional comienza después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo, dicho internamiento puede mantenerse durante dos meses como máximo, siempre que, por un lado, la duración del internamiento no supere el tiempo necesario a efectos del procedimiento de traslado, apreciado teniendo en cuenta las exigencias concretas de dicho procedimiento en cada caso particular, y, por otro lado, no se prolongue más de seis semanas a partir de la fecha en que el recurso o la revisión ya no tenga efecto suspensivo;
–se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite, en tal situación, mantener el internamiento durante tres o doce meses durante los cuales puede efectuarse válidamente el traslado.
En consecuencia, procede interpretar el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento DublínIII en el sentido de que el plazo máximo de seis semanas que prevé en el que debe efectuarse el traslado de una persona internada sólo se aplicará en el caso de que la persona interesada esté ya internada cuando se produzca una de los dos hipótesis a las que se refiere esa disposición. Por consiguiente, cuando el internamiento de la persona interesada a la espera de su traslado se inicie después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo, la duración del internamiento sólo estará sujeta a uno de los plazos precisos previstos en el artículo 28, apartado 3, de ese Reglamento, en su caso, a partir de la fecha en que el recurso o la revisión ya no tenga efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento.
A pesar de que el Reglamento DublínIII no establece una duración máxima del internamiento, éste debe ser conforme, en primer lugar, al principio enunciado en el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, según el cual el internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado. Además, no puede permanecer internada durante un período cuya duración total supere ampliamente las seis semanas en las que el traslado podía ser efectuado válidamente, en la medida en que del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento DublínIII resulta que dicho período es en principio suficiente, habida cuenta del carácter simplificado del procedimiento de traslado entre los Estados miembros establecido por dicho Reglamento, para que las autoridades competentes procedan al traslado.
Así pues, dado que la circunstancia de que el internamiento de un solicitante de protección internacional se inicie después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo no parece dificultar particularmente el traslado de éste, un internamiento de tres o de doce meses durante los cuales podía efectuarse válidamente el traslado excede el plazo razonablemente necesario para tramitar con la debida diligencia los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado.
En cambio, en una situación de esa índole, dado el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para la adopción de medidas de ejecución de la normativa de la Unión, no puede considerarse que una duración de internamiento de dos meses sea necesariamente excesiva, debiendo la autoridad competente comprobar su adecuación a las características de cada caso particular, bajo la supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales.
(véanse los apartados 39 a 41, 45 a 47 y 49 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.º604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se ha de deducir del plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tiene efecto suspensivo, establecido por esa disposición, el número de días durante los cuales la persona interesada ya se encontraba internada una vez que un Estado miembro ha aceptado la petición de toma a su cargo o de readmisión.
La circunstancia de que la persona interesada se encuentre ya internada en la fecha en que el recurso o la revisión deja de tener efecto suspensivo no facilita, por sí misma, en una medida considerable el traslado, ya que los Estados miembros afectados no pueden resolver los aspectos técnicos de éste, puesto que no se ha determinado ni su principio ni, a fortiori, su fecha.
Por otra parte, en los casos en que la persona interesada no haya presentado el recurso o la revisión hasta después de hallarse varias semanas internada, una eventual reducción del segundo plazo fijado en el artículo 28, apartado3, párrafo tercero, del Reglamento DublínIII equivalente al número de días durante los cuales la persona ya se encontraba internada podría, en la práctica, privar a la autoridad competente de toda posibilidad de efectuar el traslado antes de poner fin al internamiento e impedir de ese modo que ésta ejerciera de manera eficaz la facultad, prevista por el legislador de la Unión, de proceder al internamiento de la persona interesada para atajar un riesgo considerable de que esa personahuya.
(véanse los apartados 57 a 59 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.º604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión deja de tener efecto suspensivo, establecido por esa disposición, se aplica asimismo cuando la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado no ha sido específicamente solicitada por la persona interesada.
Por otra parte, procede señalar que el legislador de la Unión se refirió a la pérdida del efecto suspensivo «con arreglo al artículo 27, apartado 3,» del Reglamento DublínIII, sin distinguir entre los Estados miembros que hayan decidido conferir un efecto suspensivo de pleno derecho al recurso o a la revisión, en virtud del artículo 27, apartado 3, letrasa) yb), del Reglamento, y los Estados miembros que hayan decidido supeditar la concesión del efecto suspensivo a que recaiga una resolución judicial en ese sentido, a petición de la persona interesada, conforme al artículo 27, apartado 3, letrac), de dicho Reglamento.
Ciertamente, el artículo 28, apartado 3, del Reglamento DublínIII no se refiere directamente al supuesto previsto en el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, en el que la suspensión de la ejecución del traslado no resulta del efecto de la ley o de una resolución judicial, sino que procede de una decisión adoptada por la autoridad competente. Sin embargo, en tal supuesto, la persona interesada se encuentra en una situación del todo comparable a la de una persona cuyo recurso o revisión tiene efecto suspensivo conforme al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento.
(véanse los apartados 64, 67, 68 y 73 y el punto 3 del fallo)