Asunto C‑616/15
Comisión Europea
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 132, apartado 1, letraf)— Exención de las prestaciones de servicios realizadas a sus miembros por agrupaciones autónomas de personas— Limitación a las agrupaciones autónomas cuyos miembros ejerzan un número limitado de profesiones»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de septiembre de2017
Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general— Prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejercen una actividad exenta con objeto de proporcionar servicios a sus miembros— Normativa nacional que limita la exención a las agrupaciones autónomas de personas que ejerzan un número limitado de profesiones— Incumplimiento— Justificación— Riesgo general de distorsiones de la competencia— Improcedencia
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.132, ap.1, letraf)]
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 132, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA), el Estado miembro que limita la exención del IVA a agrupaciones autónomas de personas cuyos miembros ejerzan un número limitado de profesiones.
En efecto, la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112 se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas por una agrupación autónoma de personas cuando dichas prestaciones contribuyen directamente al ejercicio de actividades de interés general establecidas en dicho artículo132.
Asimismo, el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en el artículo 132 de la Directiva 2006/112 es de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.
De ello se deduce que la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112 no se aplica a las prestaciones de servicios que no contribuyen directamente al ejercicio de actividades de interés general previstas en dicho artículo 132, sino al ejercicio de otras actividades exentas, en particular, por el artículo 135 de esa Directiva.
Por consiguiente, ha de interpretarse el artículo 132, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112 en el sentido de que la exención prevista en dicha disposición sólo se aplica a las agrupaciones autónomas de personas cuyos miembros ejerzan las actividades de interés general a que se refiere ese artículo. Por tanto, procede desestimar la imputación principal de la Comisión según la cual el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112 no se limita a las agrupaciones autónomas de personas cuyos miembros ejerzan actividades de interés general.
A fin de determinar si la aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letraf), de la Directiva 2006/112 a una actividad determinada es susceptible de provocar distorsiones de la competencia, debe observarse que los Estados miembros no están obligados a adaptar literalmente su Derecho nacional a este requisito. Ciertamente el legislador nacional tiene la posibilidad de establecer normas que las autoridades competentes puedan aplicar y controlar sin dificultad. En efecto, en virtud del artículo 131 de la Directiva 2006/112, los Estados miembros fijan los requisitos a los que se someten las exenciones a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de éstas. No obstante, estos requisitos no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones previstas por dicha Directiva.
(véanse los apartados 48 a 51, 64, 65 y 72 y el fallo)