Asunto C‑73/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑73/16

Fecha: 27-Sep-2017

Asunto C‑73/16

Peter Puškár

contra

Finančné riaditeľstvo Slovenskej republiky
y
Kriminálny úrad finančnej správy

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší Súd Slovenskej republiky)

«Procedimiento prejudicial— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículos 7, 8 y47— Directiva 95/46/CE— Artículos 1, 7 y13— Tratamiento de datos personales— Artículo 4TUE, apartado3— Elaboración de una lista de datos personales— Objeto— Recaudación— Lucha contra el fraude fiscal— Control jurisdiccional— Protección de las libertades y de los derechos fundamentales— Supeditación del recurso judicial a que haya existido reclamación administrativa previa— Admisibilidad de la lista como prueba— Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito— Cumplimiento de una misión de interés público del responsable del tratamiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de septiembre de2017

1.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Ámbito de aplicación— Excepciones— Tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado en materia penal— Interpretación estricta

(Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.2)

2.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de tratamiento de datos personales— Tratamiento de datos con fines fiscales— Inclusión

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letrasa) yb), y 13, ap.1]

3.Derechos fundamentales— Derecho a la tutela judicial efectiva— Normativa nacional que subordina la posibilidad de que ejerza la acción judicial quien invoque la vulneración del derecho a la protección de los datos personales a la condición de que se agoten previamente las vías de recurso administrativo disponibles— Procedencia— Requisitos— Regulación del ejercicio de dichas vías de recurso que no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

4.Derechos fundamentales— Derecho a la tutela judicial efectiva— Lista que contenga datos personales y se presente como prueba de la infracción de la protección de datos personales— Inadmisión de dicha lista como prueba de la infracción mencionada por haber sido obtenida por el interesado sin el consentimiento, que requiere la ley, del responsable del tratamiento de los datos en cuestión— Improcedencia— Excepciones— Inadmisión establecida por la normativa nacional que respeta tanto el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de proporcionalidad

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.10 a12)

5.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Condiciones para que el tratamiento de datos personales sea lícito— Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos— Tratamiento necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público— Elaboración a efectos de la recaudación y de la lucha contra el fraude fiscal de una lista de personas, sin que medie el consentimiento de los interesados— Procedencia— Requisitos— Normativa nacional que confiere misiones de interés público a las autoridades que elaboran la lista— Respeto del principio de proporcionalidad— Existencia de motivos suficientes para presumir la validez de la inclusión de los interesados en la lista— Concurrencia de todas las condiciones a que obliga la Directiva para que el tratamiento de datos personales sea lícito

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, letrae)]

1.Dado que hace que el régimen de protección de los datos personales de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, sea inaplicable y, así pues, se separa del objetivo que subyace a ésta, que es garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, la excepción que se establece en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva ha de interpretarse de forma restrictiva.

A este respecto, resulta conveniente recordar que las actividades enumeradas a título de ejemplo en dicha disposición son, en todos los casos, actividades propias del Estado o de las autoridades estatales y ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, EU:C:2003:596, apartado 43, y de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C‑73/07, EU:C:2008:727, apartado41).

El Tribunal de Justicia ya consideró asimismo en su momento que las actividades que se citan como ejemplo en el artículo 3, apartado 2, primer guion, de la Directiva 95/46 tienen por objeto delimitar el alcance de la excepción que se establece en dicha disposición, de modo que sólo se aplique a las actividades que se mencionan expresamente o pueden incluirse en la misma categoría (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, EU:C:2003:596, apartado44).

(véanse los apartados 36 a 38)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y 41 a 44)

3.El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que subordine la posibilidad de que ejercite la acción judicial quien afirme que ha sido vulnerado el derecho a la protección de los datos personales que le garantiza la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la condición de que esa persona agote las vías de recurso de que disponga ante las autoridades administrativas nacionales, siempre que la regulación concreta del ejercicio de dichas vías de recurso no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el propio artículo 47 de la Carta. En particular, es necesario que el agotamiento previo de esas vías de recurso no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de la acción judicial, suponga la interrupción de la prescripción de los correspondientes derechos y no ocasione gastos excesivos.

(véanse el apartado 76 y el punto 1 del fallo)

4.El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal nacional inadmita una prueba de la infracción de la protección de datos personales que confiere la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, consistente en una lista que, como la controvertida, sea presentada por el interesado y que contenga datos personales suyos, en el supuesto de que ese interesado haya obtenido la lista sin el consentimiento, que requiere la ley, del responsable del tratamiento de los datos en cuestión, a menos que dicha inadmisión venga establecida por la normativa nacional y que respete tanto el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de proporcionalidad.

Así pues, al valorar si es proporcional la inadmisión de la lista controvertida como prueba, el tribunal remitente debe analizar si, en relación con los datos que figuren en dicha lista, su normativa nacional limita o no los derechos de información y acceso recogidos en los artículos 10 a 12 de la Directiva 95/46 y, en su caso, si tal limitación está justificada. Además, aun cuando así sea y concurran factores que apunten a la existencia de un interés legítimo en que la lista controvertida siga eventualmente siendo confidencial, el tribunal nacional deberá comprobar en cada supuesto concreto si dichos factores prevalecen sobre el interés en la protección de los derechos del particular y si en el procedimiento seguido ante ese tribunal existen otros medios para garantizar la confidencialidad, sobre todo de los datos personales de las demás personas físicas que figuren en la lista.

(véanse los apartados 97 y 98 y el punto 2 del fallo)

5.El artículo 7, letrae), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sin que medie el consentimiento de los interesados, las autoridades de los Estados miembros traten datos personales a efectos de recaudación y de lucha contra el fraude fiscal, tal como se hizo en el litigio principal mediante la elaboración de la lista controvertida, siempre que, por un lado, la normativa nacional confiera a dichas autoridades, a efectos de la disposición mencionada, misiones de interés público, que la elaboración de la lista y la inclusión en la misma de los interesados sean efectivamente idóneas y necesarias para cumplir los objetivos perseguidos y que existan motivos suficientes para presumir que la inclusión de los interesados en la lista obedece a un motivo y siempre que, por otro lado, concurran todas las condiciones a que obliga la propia Directiva 95/46 para que ese tratamiento de datos personales sea lícito.

(véanse el apartado 117 y el punto 3 del fallo)

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