Asunto C‑85/15P
Feralpi Holding S.p.A.
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Fabricantes italianos de redondos para hormigón— Fijación de los precios y limitación y control de la producción y de las ventas— Infracción del artículo 65CA— Anulación de la Decisión inicial por el Tribunal General de la Unión Europea— Decisión readoptada tomando como base el Reglamento (CE) n.º1/2003— Inexistencia de formulación de un nuevo pliego de cargos— Inexistencia de audiencia tras la anulación de la Decisión inicial— Plazos soportados en el procedimiento ante el Tribunal General»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 21 de septiembre de2017
1.Competencia— Procedimiento administrativo— Respeto del derecho de defensa— Alcance del principio— Anulación de una primera decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Adopción de una nueva decisión basada en otra base jurídica y en actos preparatorios anteriores— Procedencia— Obligación de remitir un nuevo pliego de cargos— Inexistencia— Obligación de organizar una nueva audiencia— Incumplimiento— Consecuencias
[Art.65CA; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, arts.7, ap.1, y 23, ap.2; Reglamento (CE) n.º773/2004 de la Comisión, arts.12 y14]
2.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia— Inobservancia del plazo razonable— Consecuencias— Responsabilidad extracontractual— Composición de la formación del Tribunal
(Art.65CA; arts.256TFUE, ap.1, 268TFUE y 340TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
1.Cuando, tras la anulación de una Decisión adoptada tomando como base las disposiciones del Tratado CECA y por la que se declaraba la existencia de una infracción del artículo 65CA, la Comisión readopta la Decisión anulada, después de que haya expirado ese Tratado, basándose en los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento n.º1/2003, es preciso que el procedimiento que desemboca en esa nueva Decisión respete las normas de procedimiento establecidas en ese Reglamento, aunque dicho procedimiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este último.
Habida cuenta de que el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad, la Comisión no está obligada a formular un nuevo pliego de cargos antes de readoptar una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65CA y que fue anulada porque la Comisión carecía de competencia para adoptarla tomando como base las disposiciones del Tratado CECA, que ya no estaba vigente en la fecha en que se adoptó esa Decisión.
Sin embargo, bajo el régimen del procedimiento establecido en el Reglamento n.º1/2003, que se desarrolla en el Reglamento n.º773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101TFUE] y [102TFUE], se prescribe que la Comisión invitará a las autoridades de competencia de los Estados miembros a participar en la audiencia que, a petición de los destinatarios de un pliego de cargos, siga a la notificación de este documento. De ello se deduce que la Comisión está obligada, con arreglo a los artículos 12 y 14 del Reglamento n.º773/2004, a dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia a la que haya invitado a las autoridades de competencia de los Estados miembros.
Como en el procedimiento establecido por los Reglamentos n.º1/2003 y n.º773/2004 reviste gran importancia la celebración de una audiencia a petición de las partes afectadas, a la que, con arreglo al artículo 14, apartado3, de este segundo Reglamento, debe invitarse a las autoridades de competencia de los Estados miembros, la omisión de esta audiencia constituye un vicio sustancial de forma. Al no haberse respetado el derecho a la celebración de tal audiencia, establecido por el Reglamento n.º773/2004, es innecesario que la empresa cuyos derechos fueron así violados demuestre que esa violación pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada. Por lo tanto, dicho procedimiento está inevitablemente viciado, con independencia de las consecuencias eventualmente perjudiciales para la empresa afectada que esa violación pueda haber producido.
(véanse los apartados 26, 28, 31, 32, 36, 38, 42, 43 y 45 a 47)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 54)