Asunto C‑193/17
Cresco InvestigationGmbH
contra
Markus Achatzi
(Petición de decisión prejudicial formulada por el Oberster Gerichtshof)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de enero de2019
«Procedimiento prejudicial— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo21— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Artículo 2, apartado 2, letraa)— Discriminación directa por motivos de religión— Legislación nacional que concede a determinados trabajadores un día de vacaciones el Viernes Santo— Justificación— Artículo 2, apartado5— Artículo 7, apartado1— Obligaciones de los empleadores privados y del juez nacional derivadas de una incompatibilidad de su Derecho nacional con la Directiva 2000/78»
1.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones— Legislación nacional que concede un día de vacaciones el Viernes Santo únicamente a los trabajadores miembros de determinadas iglesias— Discriminación directa por motivos de religión— Justificación— Medida necesaria para proteger la libertad religiosa— Inexistencia— Medida destinada a compensar las desventajas ocasionadas por motivos de religión— Proporcionalidad— Inexistencia
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.2, aps.2 y 5, y art.7, ap.1)
(véanse los apartados 38 a 69 y el punto 1 del fallo)
2.Actos de las instituciones— Directivas— Ejecución por los Estados miembros— Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales— Límites— Litigio entre particulares— Obligación de dejar inaplicada una normativa nacional contraria a una Directiva— Inexistencia— Obligación de interpretación conforme— Alcance
(Art.288TFUE, párr.3; Directiva 2002/787CE del Consejo)
(véanse los apartados 71 a 74)
3.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Igualdad de trato— Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones— Principio general consagrado por el artículo 21 de la Carta— Principio que constituye la fuente de las disposiciones de la Directiva 2000/78/CE en materia de empleo y ocupación— Posibilidad de invocar el principio respecto de un particular— Obligaciones del juez nacional— Obligación de excluir cualquier disposición nacional contraria
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.21; Directiva 2000/78/CE del Consejo)
(véanse los apartados 76 a 89 y el punto 2 del fallo)
Resumen
En Austria, la concesión de un día festivo remunerado el Viernes Santo solo a los trabajadores que pertenecen a determinadas iglesias constituye una discriminación por motivos de religión prohibida por el Derecho de la Unión
En la sentencia Cresco Investigation (C‑193/17), pronunciada el 22 de enero de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que la normativa austriaca que concede únicamente a los trabajadores miembros de determinadas iglesias cristianas un día festivo remunerado el Viernes Santo y, en caso de que trabajen ese día, un «complemento por trabajo en día festivo», es incompatible con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que puede invocarse en el marco de litigios entre particulares, así como con la Directiva 2000/78.(1)
El litigio principal enfrentaba a una agencia de detectives privados con uno de sus empleados que había trabajado un Viernes Santo sin haber percibido un «complemento por trabajo en día festivo», al estar tal complemento reservado, en virtud del Derecho nacional, a los miembros de determinadas iglesias. Al considerarse víctima de una discriminación por motivos de religión, el trabajador por cuenta ajena solicitó el pago, por su empleador, de dicho complemento. Conociendo de ese asunto, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de la normativa austriaca con el artículo 21 de la Carta y con la Directiva 2000/78.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta legislación establece una discriminación directa por motivos de religión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2000/78. En efecto, la diferencia de trato que lleva a cabo la legislación nacional se basa directamente en la religión de los trabajadores. Además, afecta a categorías de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables. En efecto, tanto la concesión de un día festivo remunerado el Viernes Santo como la concesión de un complemento por trabajo en día festivo a los trabajadores miembros de las iglesias contempladas dependen únicamente de la pertenencia formal de esos trabajadores a dichas iglesias. De este modo, por una parte, tales trabajadores pueden disponer a su conveniencia de ese día festivo, por ejemplo para dedicarlo al descanso o al ocio, mientras que los demás trabajadores que desean disponer de un período de descanso o de ocio el Viernes Santo no disfrutan del día festivo correspondiente. Por otra parte, los trabajadores de las iglesias de que se trata tienen derecho al mencionado complemento aunque hayan trabajado el Viernes Santo sin haber sentido la obligación o la necesidad de celebrar esa fiesta religiosa. A este respecto, su situación no se diferencia de la de los demás trabajadores que han trabajado ese mismo día sin percibir tal complemento.
En segundo lugar, a la vez que el Tribunal de Justicia ha indicado que la finalidad de la legislación austriaca controvertida, esto es, tomar en consideración la especial importancia del Viernes Santo para los miembros de las iglesias en cuestión, está amparada por la libertad de religión, ha excluido que la discriminación directa que establece pueda justificarse sobre la base del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 o del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva. En efecto, el Derecho austriaco toma en consideración la posibilidad de que los trabajadores que no pertenecen a las iglesias cristianas contempladas por la legislación controvertida celebren una fiesta religiosa que no coincida con un día festivo no mediante la concesión de un día festivo adicional, sino a través del deber de asistencia y protección de los empleadores para con sus empleados, que permite que estos últimos obtengan, en su caso, el derecho de ausentarse de su trabajo durante el tiempo necesario para celebrar ciertos ritos religiosos. De ello se deduce que la legislación controvertida no es necesaria para la protección de la libertad de religión, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva. Por este mismo motivo no cabe considerar que tal legislación comporte medidas específicas que estén destinadas a compensar, respetando el principio de proporcionalidad y, en la medida de lo posible, el principio de igualdad, una desventaja en la vida profesional de los trabajadores afectados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
En lo que atañe a la aplicación, en el litigio principal, de la prohibición de discriminación por motivos religiosos que se desprende del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la Directiva 2000/78 no puede invocarse en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro cuando, como en el presente caso, esta última no puede interpretarse en consonancia con dicha Directiva. Sin embargo, la Directiva 2000/78 no establece por sí misma el principio de igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, principio que encuentra su fuente en diversos instrumentos internacionales y en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Además, la prohibición de toda discriminación basada en la religión o las convicciones tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión y está establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta.
Por lo tanto, esta prohibición es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente entre sí en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión. En consecuencia, el juez nacional está obligado a garantizar la protección jurídica que se desprende de este artículo para darle pleno efecto útil. Debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador.
De este modo, el Tribunal de Justicia ha concluido que mientras el legislador austriaco no haya adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, incumbe a los empleadores, en virtud del artículo 21 de la Carta, aplicar a los trabajadores que no pertenezcan a ninguna de las iglesias contempladas por las disposiciones nacionales controvertidas, un tratamiento idéntico al que esas disposiciones reservan a los trabajadores miembros de alguna de las referidas iglesias.
1Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p.16).