CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA.JULIANE KOKOTT
presentadas el 31 de enero de 2019(1)
Asunto C‑25/18
Brian Andrew Kerr
contra
Pavlo Postnov,
Natalia Postnova
[Petición de decisión prejudicial del Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal provincial de Blagoevgrad, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o1215/2012— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Artículo 24, punto 1, párrafo primero— Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios— Artículo 24, punto2— Competencia exclusiva en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades y personas jurídicas— Artículo 7, punto 1, letraa)— Competencia especial en materia contractual— Acción de reclamación del pago de una contribución para el mantenimiento de un inmueble como consecuencia de un acuerdo de una comunidad de propietarios sin personalidad jurídica— Derecho aplicable— Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.o593/2008»
I.Introducción
1.¿Qué órgano jurisdiccional nacional es internacionalmente competente, con arreglo al Reglamento BruselasIbis,(2) cuando una comunidad de propietarios pretende reclamar judicialmente el pago de una contribución para el mantenimiento de un inmueble, pero los propietarios morosos tienen su domicilio en otro Estado miembro? Esta cuestión se plantea en el presente caso en relación con una obligación de pago derivada de los acuerdos de una comunidad de propietarios que, en virtud del Derecho nacional, carece de personalidad jurídica.
2.En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en lugar del foro general del domicilio del demandado, es posible aplicar el foro especial del lugar de cumplimiento de la obligación controvertida, en la medida en que la reclamación de pagos de que se trata constituya «materia contractual» a efectos del artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasIbis. El órgano jurisdiccional remitente también desea saber si el Reglamento RomaI(3) es aplicable a los acuerdos de una comunidad de propietarios, como los aquí controvertidos, y con arreglo a qué legislación se han de evaluar desde el punto de vista material los derechos que resultan de dichos acuerdos.
II.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
1.El Reglamento BruselasIbis
3.Los considerandos 15 y 16 del Reglamento BruselasIbis exponen lo siguiente:
«(15)Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
(16)El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]»
4.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento BruselasIbis establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5.El artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis dispone:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
1)a)en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b)a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugarserá:
–cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,
–cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c)cuando la letrab) no sea aplicable, se aplicará la letraa)».
6.El artículo 24 del Reglamento BruselasIbis prevé, entre otras, las siguientes competencias exclusivas:
«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:
1)en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se hallesito.
[…]
2)en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado;
[…]».
7.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento BruselasIbis, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro «que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente.» Con arreglo al artículo 28, apartado 1, del mismo Reglamento, el órgano jurisdiccional también deberá declararse de oficio incompetente, si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en dicho Reglamento, cuando el demandado tenga su domicilio en otro Estado miembro y no comparezca ni impugne la competencia.
2.El Reglamento RomaI
8.Según el considerando 7 del Reglamento RomaI, «el ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil […] (BruselasI) [DO 2001, L12, p.1]». Consecuentemente, el considerando 17 del Reglamento RomaI señala que «los conceptos de “prestación de servicios” y de “venta de mercaderías” deben interpretarse del mismo modo que al aplicar el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o44/2001, en cuanto la venta de mercaderías y la prestación de servicios están cubiertos por dicho Reglamento».
9.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letraf), del Reglamento RomaI, se excluirán de su ámbito de aplicación «las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas».
B.Derecho nacional
10.En Bulgaria, las relaciones jurídicas derivadas de la propiedad de viviendas se regulan en la Zakon za sobstvenostta (Ley sobre la propiedad). El artículo 38 aclara cuáles son los elementos de los edificios de viviendas sobre los que puede existir copropiedad.
11.La Zakon za upravlenie na etazhnata sobstvenost (Ley de administración de la propiedad horizontal; en lo sucesivo, «ZUES») regula los respectivos derechos y obligaciones de los propietarios, usuarios y habitantes en el ámbito de la administración de los bienes en copropiedad. El artículo 10 establece como órganos de administración la junta de propietarios y el consejo de administración (administrador). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, punto 5, de la ZUES, la junta de propietarios determinará el importe de la contribución a los gastos de administración y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble. En virtud del artículo 38, apartado 2, de la ZUES, los referidos acuerdos de la junta de propietarios son ejecutables con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil búlgara, mientras que el artículo 40 de la ZUES prevé la posibilidad de solicitar la anulación del correspondiente acuerdo. El artículo 6, apartado 1, punto 8, de la ZUES establece que los acuerdos de los órganos de administración de la comunidad de propietarios son vinculantes para los propietarios. Asimismo, estos últimos deben contribuir, con arreglo al punto 9 de esta disposición, a los gastos de rehabilitación y a la dotación de las correspondientes reservas de manera proporcional a sus cuotas ideales de participación, así como, de conformidad con el punto 10, a los gastos de administración y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble.
III.Hechos y procedimiento principal
12.El Sr.Kerr, demandante en primera instancia y recurrente en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, es administrador de una comunidad de propietarios de un inmueble situado en la ciudad de Bansko (Bulgaria). El Sr.Kerr instó ante el Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog, Bulgaria) la incoación de un procedimiento contra dos propietarios, el Sr.Postnov y la Sra.Postnova. Dicho procedimiento versaba sobre el pago de las cuotas de contribución, como consecuencia de los acuerdos de la junta de propietarios, para el mantenimiento de los elementos comunes del inmueble correspondientes a los años 2013 a 2017, que los demandados adeudaban total o parcialmente. Según las alegaciones del recurrente en el procedimiento principal, junto con la demanda se formuló una solicitud de aseguramiento de ejecución forzosa de la deuda reclamada.
13.De las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente no se desprende que los demandados u otros copropietarios hayan solicitado la anulación de los correspondientes acuerdos con arreglo al artículo 40 de laZUES.
14.La dirección de los demandados tomada en consideración por el órgano jurisdiccional de primera instancia está situada en la República de Irlanda.
15.Una vez subsanadas las deficiencias de la demanda a requerimiento del órgano jurisdiccional de primera instancia, este se declaró incompetente para pronunciarse sobre la misma. Contra esta resolución en primera instancia se dirige ahora al administrador con su recurso.
IV.Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
16.Mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida el 16 de enero de 2018, el Okrazhen sad — Blagoevgrad (Tribunal provincial de Blagoevgrad) planteó ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267TFUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)Los acuerdos de comunidades de Derecho sin personalidad jurídica que se constituyen por ley a raíz de la titularidad particular de un derecho, adoptados por la mayoría de sus miembros pero que vinculan a todos estos, incluidos aquellos que no hubieran votado, ¿generan una “obligación contractual” a efectos de la determinación de la competencia internacional conforme al artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento (UE) n.o1215/2012?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿procede aplicar a tales acuerdos las disposiciones sobre la determinación de la ley aplicable a las relaciones contractuales, establecidas en el [Reglamento n.o593/2008 (RomaI)]?
3)En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, ¿procede aplicar a tales acuerdos las disposiciones del Reglamento (CE) n.o864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RomaII) [DO 2007, L199, p.40], y en tal caso cuál de las bases jurídicas de responsabilidad extracontractual establecidas en dicho Reglamento resulta aplicable en el presente asunto?
4)En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera o segunda, ¿procede considerar que los acuerdos de comunidades sin personalidad jurídica relativos a los gastos para el mantenimiento de edificios deben calificarse de “contratos de prestación de servicios” en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrab), del [Reglamento n.o593/2008 (RomaI)] o de contratos sobre un “derecho real” o de “arrendamiento”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrac), de dicho Reglamento?»
17.En el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas la República de Letonia y la Comisión Europea.
V.Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
18.Según el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento principal ha sido promovido por el recurso interpuesto por el demandante en primera instancia contra una resolución del Rayonen sad Razlog (Tribunal de Primera Instancia de Razlog), mediante la que este último se declaró incompetente para resolver sobre la demanda planteada.
19.De la resolución de remisión no se deduce explícitamente si el escrito de demanda fue transmitido en primera instancia a los demandados de conformidad con la normativa vigente, atendiendo, en este caso, a lo dispuesto en el Reglamento de notificación y traslado.(4)
20.En estas circunstancias cabe plantear, a primera vista, la cuestión de la pertinencia de la presente petición de decisión prejudicial. En efecto, si el escrito de demanda no fue notificado a la parte demandada en primera instancia, el órgano jurisdiccional nacional de primera instancia no habría debido examinar, en su caso, su competencia internacional. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional de apelación debería estimar el recurso del administrador ya solo por este motivo, sin que fuese preciso pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales.
21.Aunque, en principio, la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial no depende del carácter contradictorio del litigio principal —en este caso, el procedimiento de recurso—,(5) sin embargo, en este contexto hay que señalar que la correcta transmisión del escrito de demanda es de capital importancia tanto para el examen de la competencia internacional por el órgano jurisdiccional nacional,(6) en virtud de las disposiciones del Reglamento BruselasIbis, como para el reconocimiento de una decisión posterior sobre el fondo.(7) Como corolario del derecho del demandado a ser oído(8) y para preservar su derecho de defensa,(9) el requisito de la transmisión es de particular importancia.
22.Sin embargo, en el presente caso, el hecho de que de la resolución de remisión no se deduzca expresamente si, y de qué manera, el escrito de demanda fue transmitido a los demandados, no plantea en sí mismo reserva alguna en cuanto a la pertinencia de la petición de decisión prejudicial.
23.En efecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las peticiones de decisión prejudicial que se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión gozan de presunción de pertinencia.(10) Además, el Tribunal de Justicia solo constata muy excepcionalmente la falta de pertinencia de las cuestiones que se le plantean, en concreto, cuando esta es evidente.(11) En el presente caso no puede considerarse que seaasí.
24.Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente señala que el demandante observa en su recurso que los demandados, hasta la fecha de la resolución impugnada, no habían formulado oposición respecto a la competencia del tribunal. Además, el órgano jurisdiccional remitente destaca que las consideraciones «de hecho y de Derecho» que expone han quedado, a su juicio, acreditadas «tras haber examinado las alegaciones de las partes, teniendo en cuenta el acuerdo cuya anulación se solicita». Esto apunta a que, efectivamente, se procedió a la transmisión del escrito de demanda.
25.En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, antes de adoptar una decisión sobre el fondo y, en su caso, tras la recepción de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas, velar por la correcta notificación del escrito de demanda.
26.De las consideraciones precedentes se deduce que las incertidumbres fácticas en cuanto al momento y a la forma de transmisión del escrito de demanda no permiten plantear, tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de recurso, ninguna duda acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
VI.Apreciación material de las cuestiones prejudiciales
27.El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales. La primera cuestión prejudicial se refiere a la competencia especial en materia contractual con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis. En caso de que esta competencia no fuese de aplicación, se plantea una segunda cuestión sobre la aplicabilidad del Reglamento RomaI. En el supuesto de que el Reglamento RomaI no fuese aplicable a esta situación, en una tercera cuestión se plantea la aplicabilidad del Reglamento RomaII.(12) Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por último, si, desde el punto de vista de los conflictos de leyes, los acuerdos en cuestión deben ser considerados como un «contrato de prestación de servicios», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letrab), del Reglamento RomaI, o como un contrato que tenga por objeto un «derecho real» [letrac)] o un «arrendamiento» [letrac)], en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento RomaI.
28.En consecuencia, procede interpretar en primer lugar el Reglamento BruselasIbis. Al proceder a dicha interpretación, se observará que las preguntas planteadas, desde el punto de vista de los conflictos de leyes, mediante las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta no requieren ser examinadas a la luz de otras normas.
A.Sobre la interpretación del Reglamento BruselasIbis
29.La primera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasIbis, se refiere a los «acuerdos de comunidades de Derecho sin personalidad jurídica que se constituyen por ley a raíz de la titularidad particular de un derecho, adoptados por la mayoría de sus miembros pero que vinculan a todos estos, incluidos aquellos que no hubieran votado». No obstante, según las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente en relación con los hechos, no constituyen el objeto del litigio principal los distintos acuerdos de una comunidad de propietarios, sino las reclamaciones de pagos derivadas de estos.
30.El artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasIbis(13) establece una competencia especial en el lugar de cumplimiento de la obligación cuando se trate de «materia contractual».(14) Sin embargo, desde un punto de vista sistemático, hay que señalar de entrada que esta competencia especial queda excluida en el caso de las competencias exclusivas del artículo24.(15)
31.Estas competencias exclusivas incluyen, por una parte, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se halle sito el inmueble, establecida en el artículo 24, punto 1, en materia de derechos reales inmobiliarios.(16) Por otra, incluyen también la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada la sociedad o persona jurídica, prevista en el artículo 24, punto 2, para determinados procedimientos en materia de Derecho de sociedades.(17)
32.En este contexto, una respuesta adecuada a la primera cuestión prejudicial planteada exige un examen previo de las competencias exclusivas previstas en el artículo 24, puntos 1 y 2, del Reglamento BruselasIbis. Solo en caso de que no resulte de aplicación ninguna de las competencias exclusivas establecidas en dichas disposiciones será necesaria una interpretación del artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis.
1.Sobre las competencias exclusivas en virtud del artículo 24 del Reglamento BruselasIbis
a)Sobre la competencia exclusiva en materia de bienes inmuebles (artículo 24, punto1)
33.Lo primero que se plantea es si las reclamaciones de pagos derivadas de acuerdos adoptados por una comunidad de propietarios sin personalidad jurídica en relación con la administración del correspondiente inmueble deben considerarse procedimientos «en materia de derechos reales inmobiliarios [o] de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles».
34.Precisamente la cuarta cuestión prejudicial muestra —si bien en lo que respecta a la aplicación del Reglamento RomaI y a su posible relevancia para las normas de Derecho material aplicables a la determinación del lugar de cumplimiento— que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de que el litigio principal pueda considerarse un procedimiento «en materia de derechos reales inmobiliarios [o] de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles».
35.El considerando 7 del Reglamento RomaI expone que las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con, en particular, el Reglamento n.o44/2001.(18) El órgano jurisdiccional nacional parte acertadamente de la base de que este principio de coherencia también es aplicable a la relación entre el Reglamento BruselasIbis y el Reglamento RomaI.(19)
36.En este contexto, cabe entender que las dudas de interpretación del órgano jurisdiccional remitente acerca de si el presente caso trata de derechos reales inmobiliarios también se refieren al artículo 24, punto 1, del Reglamento BruselasIbis.
37.Como ya se ha indicado, constituye objeto del litigio principal el pago de cuotas pendientes, supuestamente adeudadas por dos copropietarios, para la administración y el mantenimiento del correspondiente inmueble. Por lo tanto, se trata de obligaciones que, en palabras del órgano jurisdiccional remitente, derivan de la titularidad de participaciones de copropiedad en tanto que derechos reales inmobiliarios.
38.Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «derechos reales» inmobiliarios, a efectos del artículo 24, punto 1, del Reglamento BruselasIbis, debe interpretarse de manera autónoma y restrictiva(20) en el sentido de que el derecho en cuestión ha de surtir efectos frente a todos (erga omnes).(21) Además, la jurisprudencia exige que el procedimiento tenga por objeto la consistencia o la extensión de ese derecho.(22)
39.Sin embargo, la demanda del administrador en el litigio principal se basa en un derecho de crédito de la comunidad de propietarios relativo al pago de cuotas para el mantenimiento de los elementos comunes del inmueble. Por lo tanto, los derechos reales de los copropietarios demandados sobre el bien común —conformados por las cuotas ideales de copropiedad— no se ven afectados, de manera que, de acuerdo con la citada jurisprudencia, no resulta de aplicación la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto1.
40.No obstante, en el presente caso podría llegarse a una conclusión diferente por el hecho de que, según las alegaciones del recurrente en el litigio principal, junto con la demanda se formuló una solicitud de aseguramiento de ejecución forzosa,(23) sobre la que el primer tribunal no llegó a pronunciarse. Pues bien, una solicitud de este tipo podría afectar a los derechos reales de los demandados con respecto a sus cuotas de participación en la copropiedad, por ejemplo, mediante la limitación de su poder de disposición.(24) Esto justificaría la competencia internacional prevista en el artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, del Reglamento BruselasIbis. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, en el procedimiento principal, los efectos en materia de derechos reales que se derivan de la solicitud de aseguramiento de ejecución forzosa para las cuotas de participación en la copropiedad de los demandados.(25)
41.En aras de la exhaustividad, cabe señalar que la administración de una comunidad de propietarios no puede equipararse a la utilización de un inmueble, por lo que debe descartarse que constituya objeto del litigio principal un «contrato de arrendamiento de bienes inmuebles».
b)Sobre la competencia exclusiva en materia de sociedades y personas jurídicas (artículo 24, punto2)
42.El artículo 24, punto 2, del Reglamento BruselasIbis establece la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada una sociedad o persona jurídica(26) con respecto a, entre otros, los procedimientos en materia de validez de las decisiones de sus órganos (cuarta alternativa).
43.De la distinción entre sociedades y personas jurídicas puede deducirse, para empezar, que las «comunidades carentes de personalidad jurídica», es decir, las asociaciones sin personalidad jurídica como la comunidad de propietarios de Derecho búlgaro controvertida en el litigio principal, quedan, en principio, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 24, punto 2, sin que sea necesario analizar más en detalle el concepto de «sociedad».
44.No obstante, debe señalarse que el artículo 24, punto 2, cuarta alternativa, del Reglamento BruselasIbis únicamente cubre los procedimientos que versan sobre la eficacia jurídica de una decisión.(27) Dichos procedimientos no deben confundirse con los que tienen por objeto la ejecución de tal decisión, como sucede en el caso de la demanda controvertida, mediante la que se reclama el pago de cuotas como consecuencia del correspondiente acuerdo.
45.Por lo tanto, debe señalarse que la competencia exclusiva con arreglo al artículo 24, punto 2, cuarta alternativa, del Reglamento BruselasIbis no es aplicable a un procedimiento como el litigio principal.
c)Conclusión parcial
46.Para el supuesto de que, a la vista del objeto de la demanda, en el litigio principal tampoco sea de aplicación la competencia exclusiva establecida en el artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, del Reglamento BruselasIbis,(28) procede acometer a continuación la interpretación del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento.
2.Sobre la competencia especial establecida en el artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis
47.Mediante la primera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis, se pretende determinar, en esencia, si la reclamación de pagos de que se trata puede considerarse «materia contractual» en el sentido de dicha disposición.
48.Dado que el Reglamento BruselasIbis ha sustituido al Reglamento BruselasI, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente(29) que la interpretación de las disposiciones de este último Reglamento por el Tribunal de Justicia es igualmente válida para el Reglamento BruselasIbis cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse de equivalentes. En la medida en que el artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis coincida con lo dispuesto anteriormente en el artículo 5, punto 1, del Reglamento BruselasI y en el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas,(30) la interpretación de estas disposiciones anteriores por el Tribunal de Justicia también será determinante para la interpretación del artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis.(31)
49.En relación con el artículo 5, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasI, el Tribunal de Justicia declaró que la celebración de un contrato no constituye un requisito normativo.(32) Sin embargo, para que se aplique dicha disposición resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia jurisdiccional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Por lo tanto, la expresión «materia contractual», en el sentido de esta disposición, no puede considerarse aplicable a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente aotra.(33)
50.Sobre esta base, el Tribunal de Justicia concluyó que la aplicación de la regla de competencia especial en materia contractual presupone que pueda determinarse una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante.(34)
51.A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la necesaria voluntariedad también se da en aquellos casos en que la obligación controvertida tenga su fundamento jurídico en los estatutos de una asociación o en acuerdos adoptados por los órganos de esta,(35) en el ejercicio de funciones de dirección con arreglo al Derecho de sociedades,(36) en preceptos(37) del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos(38) o en una declaración unilateral.(39) Estos casos ilustran que el Tribunal de Justicia no interpreta de manera estricta el concepto de «materia contractual»,(40) aunque en la jurisprudencia con frecuencia se encuentra una referencia formal a la relación de norma general/excepción existente entre la competencia general con arreglo al artículo 4 del Reglamento BruselasIbis y las competencias especiales.(41)
52.Por lo tanto, para responder a la primera cuestión prejudicial, es esencial saber si en el litigio principal existe «una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra». En este contexto es necesario examinar en qué medida las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en el asunto Peters Bauunternehmung(42) pueden aplicarse al presente caso. Dicho asunto versaba sobre la calificación de una obligación de pago basada en la adhesión voluntaria a una asociación de empresas. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que «la adhesión a una asociación crea entre sus miembros vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato»,(43) por lo que, a efectos de aplicación del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, procedía considerar como contractuales las obligaciones en cuestión.(44) En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró irrelevante «la circunstancia de que la obligación objeto de litigio derive directamente de la adhesión o sea consecuencia a la vez de esta y de un acuerdo de un órgano de la asociación».(45)
53.Por consiguiente, por cuanto se refiere al litigio principal, procede tener en cuenta, en primer lugar, que las modalidades del proceso de toma de decisiones del acuerdo en que se basa la reclamación de pagos(46) o el hecho de que los copropietarios morosos no hayan solicitado la anulación del acuerdo en cuestión resultan irrelevantes para la evaluación del carácter voluntario de la obligación que para los copropietarios se deriva de dicho acuerdo.
54.Por lo que respecta a la condición de miembro de la comunidad de propietarios, debe hacerse constar que, ciertamente, por un lado viene impuesta legalmente, dado que el Derecho búlgaro pertinente establece que las copropiedades deben administrarse mediante una comunidad de propietarios. Ahora bien, por otro lado, los detalles de la administración están, en su caso, regulados contractualmente y la adhesión a la comunidad se realiza mediante la adquisición voluntaria de una vivienda junto con la correspondiente cuota de participación en los elementos comunes del inmueble. Estas circunstancias justifican, por lo tanto, la consideración de que la obligación en cuestión de los copropietarios frente a la comunidad de propietarios es, en definitiva, una obligación jurídica libremente asumida.(47)
55.Esta conclusión también es conforme con los objetivos del Reglamento BruselasIbis. Tal y como se recoge en los considerandos 15 y 16 de este, «las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad» y «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia». Ya en la sentencia Peters Bauunternehmung,(48) el Tribunal de Justicia subrayó que, «dado que los sistemas de Derecho nacionales designan la mayoría de las veces el lugar del domicilio de la asociación como el de cumplimiento de las obligaciones que derivan del acto de adhesión, la aplicación del [foro contractual] ofrece, además, ventajas prácticas: efectivamente el Juez del lugar del domicilio de la asociación es, por norma, quien mejor puede comprender los estatutos, los reglamentos y los acuerdos de la asociación así como las circunstancias relativas al origen del litigio».
56.Tales consideraciones pueden extrapolarse al presente caso. Como señala acertadamente el Gobierno letón en sus observaciones escritas, la apertura de un foro a las reclamaciones derivadas de la administración de la propiedad de viviendas en el lugar en que se adoptó el acuerdo,(49) en la medida en que dicho lugar coincida con el lugar de cumplimiento de la obligación en cuestión,(50) está en consonancia con el objetivo de la competencia especial del artículo 7, punto 1, expuesto en el considerando 16 del Reglamento BruselasIbis.
57.Así se evita, en particular, que las reclamaciones de pagos frente a copropietarios que tengan su domicilio en países diferentes y las cuestiones relativas a la validez de los acuerdos en que se basan tales reclamaciones sean resueltas por órganos jurisdiccionales distintos.
58.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que, sin perjuicio de una posible competencia exclusiva con arreglo al artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, en relación con el artículo 8, punto 4, del Reglamento BruselasIbis, debe considerarse que los procedimientos sobre derechos que resultan de acuerdos adoptados por la mayoría de los miembros de una comunidad de propietarios sin personalidad jurídica, pero que vinculan a todos los miembros, incluidos aquellos que no hubieran votado, constituyen materia contractual a efectos del artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasIbis.
B.Conclusiones en relación con las demás cuestiones prejudiciales
1.Sobre la segunda cuestión prejudicial
59.La segunda cuestión prejudicial, relativa a la aplicabilidad del Reglamento RomaI, se plantea para el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa. Dado que propongo que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, no procedería responder en consecuencia a la segunda cuestión.
60.En todo caso, en relación con la aplicabilidad del Reglamento RomaI debe tenerse en cuenta que esta no se desprende del mero hecho de que una acción esté incluida en el ámbito de aplicación de la competencia especial en materia contractual con arreglo al artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis.(51) Es necesario tener en cuenta las excepciones al ámbito de aplicación material del Reglamento RomaI. Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, letraf), el Reglamento RomaI no se aplica, en particular, a «las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas […]». De esta excepción se desprende que las reclamaciones de pagos de una comunidad de Derecho frente a sus miembros no se han de evaluar, por lo que se refiere a los conflictos de leyes, en el marco del Reglamento RomaI, aunque proceda considerar que dichas pretensiones constituyen «materia contractual» a efectos del artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis, el cual no establece ninguna excepción equivalente.(52)
2.Sobre la tercera cuestión prejudicial
61.La tercera cuestión prejudicial, relativa a la aplicabilidad del Reglamento RomaII, solo se plantea para el caso de que se dé una respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda. Por consiguiente, a la luz de mi propuesta de respuesta a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a esta cuestión.
3.Sobre la cuarta cuestión prejudicial
62.En cambio, la cuarta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 4, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento RomaI, se formula para el caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, es decir, en el supuesto de que la aplicación del foro especial del lugar de cumplimiento de una obligación contractual implicase la aplicación de las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales.
63.No obstante, de mis anteriores consideraciones relativas a la aplicabilidad del Reglamento RomaI(53) se deduce que, en principio, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, letraf), este Reglamento no es aplicable a la relación jurídica controvertida en el litigio principal.
64.Ahora bien, como ya se ha señalado,(54) cabe observar que con la cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la calificación de la relación jurídica que en el litigio principal dio lugar a la reclamación de pagos controvertida tiene efectos sobre las disposiciones normativas que deben aplicarse para determinar el lugar de cumplimiento de la prestación de que se trate.
65.Dado que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, el Tribunal de Justicia debe reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le planteen. Además, este Tribunal puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial.(55)
66.En este contexto, las dudas de interpretación expresadas por el órgano jurisdiccional remitente en la cuarta cuestión prejudicial en relación con la calificación de la relación jurídica que subyace a la reclamación de pagos como un «contrato de prestación de servicios»(56) o como un contrato sobre un «derecho real»(57) o de arrendamiento(58) también pueden entenderse como una extensión de las dudas de interpretación relativas al artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis. A favor de ello aboga, en particular, el hecho de que, en su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al artículo 68 de la Zakon za zadalzheniata i dogovorite (Ley de obligaciones y contratos) en lo relativo a la determinación del lugar de cumplimiento de un crédito.
67.Por lo tanto, la cuarta cuestión prejudicial debe reformularse e interpretarse en el sentido de que su objetivo es dilucidar si el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida debe determinarse con arreglo al artículo 7, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento BruselasIbis.
68.En efecto, con respecto a los contratos de prestación de servicios, el artículo 7, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento BruselasIbis establece una norma para determinar, de modo autónomo dentro de la Unión, el lugar de cumplimiento de la obligación, siempre que el contrato en cuestión no contenga un acuerdo en este sentido. Conforme a esa norma, lo determinante es el lugar en el que, según el contrato, haya sido o deba ser ejecutada la prestación característica del mismo, esto es, la prestación de servicios.
69.Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, punto 1, letrab), del Reglamento BruselasI, cuya redacción es análoga a la del artículo 7, punto 1, letrab), del Reglamento BruselasIbis, «el concepto de “servicios” implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración».(59)(60)
70.Por lo tanto, procede plantearse cuál es la relación que guardan las cuotas que han de abonar los copropietarios, cuyo pago es objeto del litigio principal, con la actividad de administración de la comunidad de propietarios. Esta actividad consiste fundamentalmente en el mantenimiento del inmueble y, en consecuencia, en la celebración de contratos de distinta naturaleza con terceros en ejecución de dicho mandato, por ejemplo, para la limpieza y el cuidado de los elementos comunes del inmueble, la realización de reparaciones o el suministro de energía.
71.No obstante, es preciso tomar en consideración que este mandato no se realiza necesariamente a título oneroso. Este es el caso solamente cuando la administración de un inmueble compuesto por viviendas particulares es encomendada a un proveedor de servicios especializado y, por tanto, no se realiza por uno de los copropietarios de forma gratuita. A esto hay que añadir que una parte significativa de las cuotas que los copropietarios han de abonar a la comunidad se destina al pago de impuestos y de tasas y, por lo tanto, no al cumplimiento de obligaciones contractuales frente a terceros adquiridas en nombre y por cuenta de la comunidad de propietarios.
72.Habida cuenta de las anteriores consideraciones sobre la naturaleza mixta o, cuando menos, no uniforme de las cuotas de que se trata, en mi opinión, los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de la determinación de la competencia judicial internacional(61) impiden la aplicación del artículo 7, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento BruselasIbis a una situación como la del litigio principal.
73.En consecuencia, el lugar de cumplimiento deberá determinarse, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letrac), del Reglamento BruselasIbis, con arreglo a la norma subsidiaria que establece el artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasIbis, según la cual la competencia en materia contractual, en el sentido de esta disposición, corresponde al lugar en el que «se haya cumplido o deba cumplirse la obligación».
74.Para la determinación del lugar de cumplimiento habrá de estarse, según la denominada doctrina Tessili,(62) a la lex causae aplicable de conformidad con la normativa de conflicto del Estado delforo.
75.Cabe destacar que el lugar de cumplimiento, en el sentido del artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento BruselasIbis, debe determinarse en relación con la obligación concreta controvertida, a saber, en el litigio principal la obligación de pago, y no con la prestación característica del contrato contemplada en la letrab).(63)
76.Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que reformule la cuarta cuestión prejudicial, con el fin de aclarar su relación con el artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis, y responda del siguientemodo:
El artículo 7, punto 1, del Reglamento BruselasIbis debe interpretarse en el sentido deque:
–el ejercicio de una actividad de administración por una comunidad de propietarios en la que se adoptan acuerdos relativos a los gastos para el mantenimiento de edificios no constituye una «prestación de servicios» a efectos de la letrab), segundo guion;
–el lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación de pago derivada de dichos acuerdos deberá determinarse con arreglo a la legislación aplicable a la relación jurídica de que se trate en virtud de las normas de conflicto de leyes del Estado del foro, en aplicación de la letraa).
VII.Conclusión
77.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia responder a la petición de decisión prejudicial del Okrazhen sad — Balgoevgrad (Tribunal provincial de Blagoevgrad, Bulgaria) del siguientemodo:
1)Sin perjuicio de una competencia exclusiva con arreglo al artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, en relación con el artículo 8, punto 4, primera frase, primera alternativa, del Reglamento (UE) n.o1215/2012 (BruselasIbis), debe considerarse que los procedimientos sobre derechos que resultan de acuerdos adoptados por la mayoría de los miembros de una comunidad de propietarios sin personalidad jurídica, pero que vinculan a todos los miembros, incluidos aquellos que no hubieran votado, constituyen materia contractual a efectos del artículo 7, punto 1, letraa), del Reglamento n.o1215/2012 (BruselasIbis).
2)El artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o1215/2012 (BruselasIbis) debe interpretarse en el sentido deque
–el ejercicio de una actividad de administración por los órganos de una comunidad de propietarios en la que se adoptan acuerdos relativos a los gastos para el mantenimiento de edificios no constituye una «prestación de servicios» a efectos de la letrab), segundo guion;
–el lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación de pago derivada de dichos acuerdos deberá determinarse con arreglo a la legislación aplicable a la relación jurídica de que se trate en virtud de las normas de conflicto de leyes del Estado del foro, en aplicación de la letraa).
1Lengua original: alemán.
2Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1); en lo sucesivo, «Reglamento BruselasIbis».
3Reglamento (CE) n.o593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI) (DO 2008, L177, p.6); en lo sucesivo, «Reglamento RomaI».
4Reglamento (CE) n.°1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1348/2000 del Consejo (DO 2007, L324, p.79).
5Véase en este sentido, en particular, la sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (C‑332/92, C‑333/92 y C‑335/92, EU:C:1994:79), apartados 11y13.
6Véase, por ejemplo, la obligación de suspender el procedimiento con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o1393/2007, en relación con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento BruselasIbis, hasta que pueda determinarse la correcta transmisión del escrito de demanda.
7En relación con las consecuencias jurídicas de una notificación o traslado incorrectos o extemporáneos, véase el artículo 45, apartado 1, letrab), del Reglamento BruselasIbis.
8PeifferE./PeifferM., en Paulus/Peiffer/Peiffer, Europäische Gerichtsstands- und Vollstreckungsverordnung (BrüsselIa), comentario, artículo 28, marginales 18y29.
9Queirolo I., en Magnus/Mankowski, ECPIL Commentary of Brussels Ibis Regulation, artículo 28, marginal 20. Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto A (C‑112/13, EU:C:2014:207), puntos 53 y siguientes, y la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014 en el mismo asunto (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartados 51 y siguientes.
10Sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf (C‑355/97, EU:C:1999:391), apartado 22; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 45; de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros (C‑528/16, EU:C:2018:583), apartado73.
11Según la reiterada jurisprudencia mencionada en la nota 10, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
12Esta nota no afecta a la versión española.
13Véase el punto 5supra.
14A este respecto, la versión alemana de esta disposición [«ein Vertrag oder Ansprüche aus einem Vertrag»; literalmente, «un contrato o derechos que resulten de un contrato»] difiere de otras versiones lingüísticas que, en parte, han sido redactadas de forma más genérica (versión inglesa: «matters relating to a contract», versión española: «materia contractual», versión francesa: «matière contractuelle», versión húngara: «egy szerződés», versión italiana: «materia contrattuale» y versión rumana: «materie contractuală»).
15Véase asimismo el artículo 27 del Reglamento BruselasIbis.
16Así como en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.
17Véase el punto 6supra.
18En lo sucesivo, «Reglamento BruselasI».
19Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda (C‑249/16, EU:C:2017:472), apartado 32, que se remite a la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40), apartado43.
20En relación con los motivos sistemáticos y teleológicos de este principio, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:535), puntos 35 y 37, y la sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada en dicho asunto (EU:C:2016:881), apartados 28 y siguientes.
21Sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartado 31, que se remite a la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Komu y otros (C‑605/14, EU:C:2015:833), apartado 27 y la jurisprudencia allí citada.
22Sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartado 30, que también se remite a la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Komu y otros (C‑605/14, EU:C:2015:833), apartado 26 y la jurisprudencia allí citada.
23De conformidad con el artículo 397, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil búlgara, en este contexto cabe imponer al deudor la prohibición judicial de disponer de un inmueble. Véase https://e-justice.europa.eu/content_interim_and_precautionary_measures-78-bg-es.do?member=1 (versión a fecha 26 de noviembre de 2018).
24En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Komu y otros (C‑605/14, EU:C:2015:833), que una acción de disolución de la copropiedad indivisa de un bien inmueble mediante su venta, encomendada a un fideicomisario, pertenece a la competencia en materia de derechos reales inmobiliarios.
25Si, en el presente caso, la solicitud de aseguramiento de ejecución forzosa implicase la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros con arreglo al artículo 24, punto 1, párrafo primero, primera alternativa, del Reglamento BruselasIbis, podría, en su caso, fundamentarse en el artículo 8, punto 4, del mismo Reglamento la competencia de dichos órganos jurisdiccionales con respecto a la reclamación pecuniaria objeto del aseguramiento.
26También en este caso se advierten diferencias entre las distintas versiones lingüísticas de dicha disposición: por ejemplo, la versión inglesa se refiere a «companies or other legal persons or associations of natural or legal persons».
27Sentencia de 2 de octubre de 2008, Hassett y Doherty (C‑372/07, EU:C:2008:534), apartado26.
28Véase el punto40supra.
29Sentencias de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15 (EU:C:2016:881), apartado 26, y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado31.
30Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32).
31Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda (C‑249/16, EU:C:2017:472), apartado 27. Véase también la reciente sentencia de 15 de noviembre de 2018, Kuhn (C‑308/17, EU:C:2018:911), apartado31.
32Sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 38, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado34.
33Sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 46; de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 39, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 35. En relación con el Convenio de Bruselas, véase también la sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), apartado15.
34Sentencias de 15 de junio de 2017, Kareda (C‑249/16, EU:C:2017:472), apartado 28; de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 47; de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 39, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado36.
35Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado13.
36Sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado54.
37Sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160), apartado 64. Anteriormente, véase la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder (C‑204/08, EU:C:2009:439), apartado28.
38Reglamento (CE) n.o261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o295/91 (DO 2004, L46, p.1).
39Sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartado 53 (promesa de atribución de un premio).
40Véase en este sentido igualmente la sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartado48.
41Sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartados 18 y 19, que se remiten a la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartados 30y31.
42Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado13.
43Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado13.
44Este enfoque fue confirmado en la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), en relación con la aplicación a los accionistas de una cláusula de elección de foro incluida en los estatutos sociales, así como en la citada sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartado45.
45Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartado18.
46Con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional antes citadas, los gastos de mantenimiento que deben ser sufragados por todos los copropietarios en función de sus respectivas participaciones ideales se deciden por acuerdo mayoritario de la junta de propietarios. Por lo tanto, la naturaleza vinculante del acuerdo es independiente de que un copropietario haya votado o no a favor de dicho acuerdo.
47En el asunto C‑421/18, el Tribunal de Justicia deberá aclarar si estas consideraciones pueden trasladarse a un caso en el que un Colegio de Abogados reclama judicialmente el pago de cuotas a uno de sus miembros.
48Sentencia de 22 de marzo de 1983 (34/82, EU:C:1983:87), apartado14.
49El cual, además, coincide con la ubicación del inmueble.
50Para la determinación del lugar de cumplimiento, véanse, sin embargo, mis consideraciones en relación con la cuarta cuestión prejudicial, puntos 62infra y siguientes.
51En este sentido, la referencia de la Comisión al principio de coherencia no es suficiente.
52Véase igualmente, en este sentido, Von Hein en Rauscher, Großkommentar EuZPR/EuIPR, volumenIII, Reglamentos RomaI y RomaII, 4a edición 2015, artículo 1 del Reglamento RomaI, marginal47.
53Véase el punto 60supra.
54Véase el punto 34supra.
55Véase la reciente sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 34. Véase también, entre muchas otras, la sentencia de 22 de junio de 2017, E.ON Biofor Sverige (C‑549/15, EU:C:2017:490), apartado72.
56Procede observar que el concepto de «prestación de servicios» con arreglo al artículo 7, punto 1, letrab), segundo guion, del Reglamento BruselasIbis equivale al mismo concepto mencionado en el artículo 4, apartado 1, letrab) del Reglamento RomaI. Véase, en este sentido, Paulus en Paulus/Peiffer/Peiffer, Kommentar zur VO (EU) Nr. 1215/2012, artículo 7, marginal 97 y las referencias allí citadas.
57Por lo que se refiere al artículo 24, punto 1, del Reglamento BruselasIbis, véanse los puntos 33supra y siguientes.
58Véase el punto 41supra.
59Véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, EU:C:2009:257), apartado 29. Véase también la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado37.
60Al interpretar este criterio, el Tribunal de Justicia acepta, no obstante, la obtención de un «valor económico» como contraprestación en caso de que no pueda determinarse una obligación de pago. Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins (C‑9/12, EU:C:2013:860), apartado40.
61Véanse los considerandos 15 y 16 del Reglamento BruselasIbis.
62Sentencia de 6 de octubre de 1976, Industrie tessili italiana Como (12/76, EU:C:1976:133).
63Reiterada jurisprudencia desde la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, EU:C:1976:134).