Asunto C‑128/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑128/18

Fecha: 15-Oct-2019

Asunto C128/18

Dumitru-Tudor Dorobantu

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de octubre de2019

«Procedimiento prejudicial— Cooperación policial y judicial en materia penal— Decisión Marco 2002/584/JAI— Orden de detención europea— Motivos de denegación de la ejecución— Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes— Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor— Apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución— Criterios»

1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras— Artículo 1, apartado3— Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales— Alcance— Límites

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.1, ap.3)

(véanse los apartados 45 a 49)

2.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Artículo 15, apartado2— Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras— Consecuencias de la constatación del riesgo de trato inhumano o degradante de la persona que es objeto de la orden de detención europea

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.15, ap.2)

(véanse los apartados 50 a 57)

3.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras— Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales— Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor— Riesgo de trato inhumano o degradante— Comprobación por la autoridad judicial de ejecución— Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.1, ap.3)

(véanse los apartados 60 a 69 y 85 y el fallo)

4.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras— Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales— Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor— Riesgo de trato inhumano o degradante— Comprobación por la autoridad judicial de ejecución— Espacio personal disponible por recluso— Métodos de cálculo

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.1, ap.3)

(véanse los apartados 72 a 77 y 85 y el fallo)

5.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Nivel de protección— Derechos fundamentales garantizados por el Derecho de un Estado miembro— Orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena— Posibilidad de que un Estado supedite la entrega a una condición derivada de exigencias mínimas más elevadas previstas para su propio sistema penitenciario— Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.53; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts.3, 4 y 4bis)

(véase el apartado 79)

6.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras— Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales— Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor— Riesgo de trato inhumano o degradante— Comprobación por la autoridad judicial de ejecución— Existencia en el Estado miembro emisor de medidas destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión— Posibilidad de descartar la existencia de un riesgo de trato inhumano o degradante por preverse tales medidas— Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art.1, ap.3)

(véanse los apartados 80, 81 y 85 y el fallo)

7.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras— Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales— Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor— Riesgo de trato inhumano o degradante— Posibilidad de ponderar la existencia de tal riesgo con consideraciones relacionadas con la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y con los principios de confianza recíproca y reconocimiento mutuo— Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.4; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, considerando 6 y art.1, aps.2y3)

(véanse los apartados 82 a 85 y el fallo)


Resumen

La autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea está obligada a controlar si las condiciones de reclusión de la persona de que se trate en el establecimiento en el que será encarcelada respetan la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes

En la sentencia Dorobantu (C‑128/18), dictada el 15 de octubre de 2019, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, interpretó, a la luz de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes recogida en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la disposición de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea(1) que establece que este instrumento no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo6UE.

El litigio principal versa sobre la ejecución en Alemania de una orden de detención europea emitida por un tribunal rumano contra uno de sus nacionales. Un tribunal alemán, como autoridad de ejecución de esta orden de detención europea, se pregunta por los criterios a que debe atenderse para apreciar si las condiciones de reclusión que sufriría este nacional en caso de entrega a las autoridades rumanas respetan las exigencias que se derivan del artículo 4 de la Carta. El presente asunto ha permitido al Tribunal de Justicia precisar la jurisprudencia resultante, en particular, de sus sentencias en los asuntos Aranyosi y Căldăraru(2) y Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría).(3)

En primer lugar, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la intensidad y el alcance del control de la autoridad judicial de ejecución relativo a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando dicha autoridad disponga de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, debe tener en cuenta, a efectos de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea correrá un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante tras su entrega a ese Estado miembro, el conjunto de aspectos materiales pertinentes de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla. Habida cuenta del carácter absoluto de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, ese control no se limita a las deficiencias manifiestas.

Por otra parte, habida cuenta, por un lado, del carácter concreto y preciso de tal control y, por otro, de los plazos que le fija la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución no puede efectuar un examen de las condiciones de reclusión existentes en el conjunto de los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor en los que la persona en cuestión podría ser encarcelada. A efectos de controlar las condiciones de reclusión existentes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelar a esa persona, la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial emisora la información que considere necesaria y debe confiar, en principio, en las garantías ofrecidas por esta última autoridad, mientras no existan datos precisos que permitan considerar que las condiciones de reclusión contravienen el artículo 4 de la Carta.

Entre los aspectos materiales que la autoridad judicial de ejecución debe apreciar figuran el espacio personal de que dispone cada recluso en una celda de ese establecimiento, las condiciones sanitarias y la amplitud de la libertad de movimientos del recluso en el interior de dicho establecimiento.

En segundo lugar, por lo que respecta, en particular, al espacio personal de que dispone cada recluso, el Tribunal de Justicia señaló que, al no existir actualmente normas mínimas a este respecto en el Derecho de la Unión, la autoridad judicial de ejecución debe tomar en consideración las exigencias mínimas derivadas del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH),(4) en la medida en que el derecho que figura en esta disposición corresponde al garantizado por el artículo 4 de la Carta. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que el hecho de que el espacio personal de que dispone el recluso sea inferior a 3m² en una celda colectiva genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH, presunción que solo puede refutarse por lo general si las reducciones del espacio personal son breves, ocasionales y de escasa importancia, si van acompañadas de una libertad de circulación y de actividades fuera de la celda y si las condiciones generales de reclusión en el establecimiento de que se trate son decentes. Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien para calcular el espacio disponible no debe tenerse en cuenta el espacio que ocupen las instalaciones sanitarias, sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles. No obstante, los reclusos deben conservar la posibilidad de moverse con normalidad por la celda.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que la existencia de medidas de control a posteriori, en particular judiciales, de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor puede ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales de ejecución al proceder a la apreciación global de las condiciones de reclusión previstas para una persona que es objeto de una orden de detención europea. Sin embargo, esta autoridad no puede descartar la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante por el mero hecho de que la persona de que se trate disponga en ese Estado miembro de una vía de recurso que le permita impugnar las condiciones de su reclusión o de que existan en el mismo medidas legislativas o estructurales destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión.

Por último, en cuarto lugar, el Tribunal de Justicia declaró que las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo no pueden servir de contrapeso a la constatación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que existen razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo, debido a las condiciones de reclusión imperantes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla. En efecto, el carácter absoluto de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes impide que tales consideraciones puedan limitar de algún modo el derecho fundamental a no ser sometido a tales tratos. Así, la necesidad de garantizar que la persona de que se trate no sea sometida a ningún trato inhumano o degradante justifica, con carácter excepcional, una limitación a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo.


1Artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L190, p.1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L81, p.24).


2Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15PPU, EU:C:2016:198).


3Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18PPU, EU:C:2018:589).


4Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de1950.

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