Asunto C‑171/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑171/18

Fecha: 07-Oct-2019

Asunto C171/18

Safeway Ltd

contra

Andrew Richard Newton y Safeway Pension TrusteesLtd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de octubre de2019

«Procedimiento prejudicial— Política social— Artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141CE, tras su modificación)— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Plan de pensiones de empresa— Edad ordinaria de jubilación diferenciada según elsexo— Fecha de adopción de medidas que restablecen la igualdad de trato— Equiparación retroactiva de dicha edad en el nivel de las personas anteriormente menos favorecidas»

1.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Plan de pensiones de empresa— Establecimiento, para causar derecho a pensión, de un requisito de edad diferente según elsexo— Discriminación declarada en la sentencia de 17 de mayo de 1990, C262/88— Medida adoptada para restablecer la igualdad de trato— Equiparación retroactiva de la edad ordinaria de jubilación en el nivel de las personas anteriormente menos favorecidas— Período comprendido entre la comunicación y la adopción de dicha medida— Improcedencia— Autorización de dicha medida en virtud del Derecho nacional y de la escritura de constitución del plan de pensiones— Irrelevancia

[Arts.117CE y 119CE (actualmente arts.136CE y 141CE)]

(véanse los apartados 14 a 18, 33, 34, 37 a 43 y 45 y el fallo)

2.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Artículo 119 del TratadoCE— Efecto directo— Alcance— Requisitos aplicables a las medidas adoptadas para restablecer la igualdad de trato— Principio de seguridad jurídica

[Art.119CE (actualmente art.141CE)]

(véanse los apartados 23 a 26)


Resumen

El principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras se opone a que, para poner fin a una discriminación por razón de sexo, la edad ordinaria de jubilación se uniformice con carácter retroactivo al nivel de las personas anteriormente menos favorecidas

En la sentencia Safeway (C‑171/18), dictada el 7 de octubre de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha examinado la compatibilidad, con el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras establecido en el artículo 119 del Tratado CE, de una medida dirigida a poner fin a una discriminación que declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209; en lo sucesivo, «sentencia Barber»).(1) Dicha discriminación consistía en determinar una edad ordinaria de jubilación diferente según el sexo, a saber, 65años para los hombres y 60años para las mujeres. Para subsanar esa discriminación, se había equiparado en el plan de pensiones, con carácter retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de todos sus partícipes en 65años. El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 119 del Tratado CE se opone, a falta de una justificación objetiva, a una medida de equiparación de este tipo para el período comprendido entre la comunicación de dicha medida y su adopción, y ello aun cuando tal medida esté autorizada en virtud del Derecho nacional y de la escritura de constitución de dicho plan de pensiones.

Safeway Ltd había creado en 1978, bajo la forma de trust, el plan de pensiones controvertido en el litigio principal. A raíz del pronunciamiento de la sentencia Barber, Safeway y Safeway Pension Trustees Ltd, el responsable de la gestión del plan de pensiones, habían comunicado, en septiembre y diciembre de 1991, que la edad ordinaria de jubilación iba a ser equiparada para todos los partícipes en 65años, con efectos a 1 de diciembre de 1991. Sin embargo, dicha medida de equiparación no se adoptó formalmente hasta el 2 de mayo de 1996, mediante una escritura de trust, con efectos a 1 de diciembre de 1991. Posteriormente, se entabló ante los tribunales del Reino Unido un procedimiento acerca de si dicha modificación retroactiva de la edad ordinaria de jubilación era compatible con el Derecho de la Unión.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que las consecuencias que procede extraer de la declaración de una discriminación efectuada en la sentencia Barber difieren según los períodos de empleo de que se trate. Por lo que respecta a los períodos pertinentes en el presente asunto, a saber, los períodos de empleo comprendidos entre el pronunciamiento de dicha sentencia y la adopción, en el plan de pensiones, de medidas que restablezcan la igualdad de trato, debe concederse a las personas de la categoría menos favorecida (en el caso de autos, los hombres) las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada (en el presente caso, las mujeres).

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia menciona los requisitos que deben cumplir las medidas adoptadas para poner fin a una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado CE para poder considerar que restablecen la igualdad de trato exigida en esta disposición. Por un lado, dichas medidas no pueden someterse, en principio, a condiciones que den lugar al mantenimiento, siquiera transitorio, de la discriminación. Por otro lado, deben respetar el principio de seguridad jurídica, de modo que no está permitida la instauración de una mera práctica, carente de efecto jurídico vinculante respecto de los interesados. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha concluido que, en el marco del plan de pensiones controvertido en el litigio principal, las medidas que cumplían dichos requisitos no se adoptaron hasta el 2 de mayo de 1996, mediante la escritura de trust adoptada en esa fecha, y no en septiembre y diciembre de 1991 con las comunicaciones realizadas a los partícipes por los responsables de dichoplan.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que permitir una medida como la controvertida en el litigio principal, que uniformice la edad ordinaria de jubilación en el nivel de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida —a saber, 65años— con efectos retroactivos a 1 de diciembre de 1991, sería contrario no solamente al objetivo de la igualación de las condiciones de trabajo por la vía del progreso, que resulta del preámbulo del Tratado CE y de su artículo 117, sino también al principio de seguridad jurídica y a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa, en particular, al artículo 119 del TratadoCE.

No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado que, con carácter excepcional, se pueden adoptar con efecto retroactivo medidas dirigidas a poner fin a una discriminación contraria al Derecho de la Unión, siempre que respondan efectivamente a un imperativo de interés general. Como el riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero de un plan de pensiones puede constituir tal imperativo de interés general, el Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la medida controvertida en el litigio principal respondía al objetivo de evitar un perjuicio de esetipo.


1Disposición aplicable en el momento de los hechos del litigio principal y que corresponde al actual artículo 157TFUE.

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