Asunto C‑281/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑281/18

Fecha: 31-Oct-2019

Asunto C281/18P

RepowerAG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de octubre de2019

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Procedimiento de nulidad— Revocación de la resolución inicial de la Sala de Recurso que desestimaba parcialmente la solicitud de anulación de la marca denominativa de la Unión Europea REPOWER»

1.Recurso de casación— Interés en ejercitar la acción— Requisito— Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto

(véase el apartado 16)

2.Marca de la Unión Europea— Revocación por la EUIPO de sus resoluciones— Requisito— Error evidente en el procedimiento— Concepto— Incumplimiento de la obligación de motivación— Inclusión

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.75 y 80, ap.1]

(véanse los apartados 30 a 34)

3.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

(véase el apartado 37)

4.Recurso de casación— Motivos— Inexistencia de crítica precisa acerca de algún aspecto del razonamiento del Tribunal General y de fundamentos jurídicos en apoyo del recurso de casación— Inadmisibilidad

[Art.256TFUE, ap.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.168, ap.1, letrad), y 169, ap.2]

(véanse los apartados 44 a 46)

Resumen

El Tribunal de Justicia precisa el concepto de «error evidente en el procedimiento» en el sentido del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea que debe llevar a la EUIPO a revocar sus propias resoluciones

En la sentencia Repower/EUIPO (C‑281/18P), dictada el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Justicia ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General(1) y ha realizado una serie de precisiones con respecto a la facultad de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de revocar sus resoluciones cuando estas adolecen de un error evidente en el procedimiento que le es imputable.

En el caso de autos, la sociedad demandante, Repower, registró la marca denominativa REPOWER ante la EUIPO. A petición de la parte coadyuvante, repowermap.org, la División de Anulación de la EUIPO estimó parcialmente la solicitud de anulación de dicha marca para determinados productos y servicios. El recurso contra esta resolución fue desestimado por la Sala de Recurso de la EUIPO. A raíz de la interposición, por la parte coadyuvante, de un recurso de anulación ante el Tribunal General, la Sala de Recurso revocó, mediante una nueva resolución, su resolución de desestimación basándose en que esta adolecía de una insuficiencia de motivación y, por tanto, de un «error evidente en el procedimiento» en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009.(2)

Al pronunciarse sobre un recurso de Repower contra esa resolución de revocación, el Tribunal General consideró que la EUIPO no podía basar la referida resolución en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, en la medida en que una falta de motivación no constituye un «error evidente en el procedimiento» en el sentido de dicha disposición.(3) No obstante, el Tribunal General estimó que la resolución de revocación podía basarse en el principio general de Derecho que autoriza la revocación de los actos administrativos ilegales. Al haber constatado que ese error en cuanto a la elección de la base jurídica no justificaba la anulación de la resolución de revocación, el Tribunal General desestimó el recurso de Repower.

El Tribunal de Justicia recuerda que, a efectos de interpretar el concepto de «error evidente en el procedimiento» en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte.

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que de la sistemática del Reglamento n.º207/2009 se desprende que los errores de procedimiento contemplados en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento atañen, en particular, a las normas de procedimiento previstas en el referido Reglamento, como, por ejemplo, la obligación de motivación. Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 80, apartado 1, de ese mismo Reglamento, que tiene por objeto imponer a la EUIPO la obligación de revocar las resoluciones afectadas por un error evidente en el procedimiento con la finalidad de garantizar una buena administración y una mayor eficiencia procedimental. La antedicha interpretación refleja también la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara, contrariamente al Tribunal General, que cualquier incumplimiento de la obligación de motivación, como, por ejemplo, una falta o insuficiencia de motivación, constituye un error de procedimiento en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º207/2009, que debe dar lugar a la revocación por la EUIPO de la resolución afectada por tal error cuando este es flagrante.

De ello se deriva que esa disposición era aplicable en el caso de autos y que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. Sin embargo, el Tribunal de Justicia concluye que dicho error de Derecho no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que el fallo de esa sentencia, que desestima el recurso de Repower contra la resolución de revocación, resulta justificado con arreglo a otros fundamentos.


1Sentencia de 21 de febrero de 2018, Repower/EUIPO — repowermap.org (REPOWER) (T‑727/16, EU:T:2018:88).


2Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L78, p.1).


3El artículo 80, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.º207/2009 establece que, cuando la EUIPO efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que le sea imputable, anulará la inscripción o revocará la resolución.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO