Asunto T‑380/18
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑380/18

Fecha: 07-Nov-2019

Asunto T380/18

(Publicación por extractos)

Intas PharmaceuticalsLtd

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 7 de noviembre de2019

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de oposición— Solicitud de marca denominativa de la Unión INTAS— Marcas figurativas anteriores de la Unión y nacional que contienen el elemento denominativo “indas”— Motivo de denegación relativo— Riesgo de confusión— Similitud entre los signos y entre los productos— Artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (UE) 2017/1001— Prueba del uso efectivo de las marcas anteriores— Artículo 47 del Reglamento 2017/1001»

1.Marca de la Unión Europea— Procedimientos ante los órganos de la Oficina— Relación entre una resolución en materia de oposición y una oposición formulada ulteriormente en un procedimiento distinto— Fuerza de cosa juzgada— Inaplicabilidad

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véase el apartado 35)

2.Marca de la Unión Europea— Procedimientos ante los órganos de la Oficina— Relación entre una resolución en materia de oposición y una oposición formulada ulteriormente en un procedimiento distinto— Principio non bis inidem— Inaplicabilidad

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véase el apartado 37)

3.Recurso de anulación— Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo— Inadmisibilidad— Concepto de decisión confirmatoria— Resolución posterior a una resolución adoptada por una división de oposición en el marco de un procedimiento de oposición diferente entre las mismas partes y que tenía por objeto las mismas marcas— Exclusión

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.72, ap.1]

(véanse los apartados 38 a 42)

4.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Criterios de apreciación

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.18, ap.1, párr.2, letraa), y 47, aps.2 y 3; Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, art.1, regla22]

(véanse los apartados 47, 48, 50 a 57 y 62)

5.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso efectivo— Concepto— Criterios de apreciación— Ámbito territorial deluso

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.18, ap.1, y 47, ap.2]

(véanse los apartados 74 a 84)

6.Marca de la Unión Europea— Observaciones de terceros y oposición— Examen de la oposición— Prueba del uso de la marca anterior— Uso parcial— Relevancia— Concepto de «parte de los productos o servicios» contemplados en el registro

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.47, aps.2y3]

(véanse los apartados 90 a 94)

7.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Criterios de apreciación

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 103 a 106, 111, 119 y 153)

8.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Similitud entre los productos o servicios de que se trata— Criterios de apreciación

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

(véase el apartado 131)

9.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Marca denominativa INTAS y marca figurativa INDAS

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]

(véanse los apartados 156 y 157)

Resumen

En su sentencia de 7 noviembre de 2019, Intas Pharmaceuticals/EUIPO — Laboratorios Indas (INTAS) (T‑380/18), el Tribunal desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), mediante la que esta última consideró que el uso de una marca de la Unión, invocada en apoyo de una oposición, en un único Estado miembro era suficiente para demostrar su uso efectivo y estimó la mencionada oposición (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

En el presente asunto, Intas Pharmaceuticals, la recurrente, solicitó el registro de la marca INTAS para productos comprendidos en las clases 5 y 10. Laboratorios Indas, la coadyuvante, formuló oposición alegando la existencia de un riesgo de confusión con sus dos marcas figurativas anteriores de la Unión y nacionales, que incluyen el elemento denominativo «indas», y que se refieren a productos comprendidos en las clases 5 y 10. Tras la estimación de la oposición por la Sala de Recurso de la EUIPO, la recurrente interpuso recurso de anulación en el que alegaba en particular que dicha Sala había cometido un error de apreciación al considerar que la marca anterior de la Unión había sido objeto de uso efectivo, pese a que la coadyuvante solo había acreditado su uso en España. La coadyuvante alegó entonces la inadmisibilidad de los motivos de la recurrente, ya que, en su opinión, las cuestiones planteadas en dichos motivos ya habían sido resueltas de manera definitiva mediante una resolución adoptada por una División de Oposición en otro procedimiento entre las mismas partes y relativo a signos idénticos.

Con carácter preliminar, el Tribunal desestimó las causas de inadmisión formuladas por la coadyuvante. Recordó, en primer lugar, que el principio de cosa juzgada no es aplicable a la motivación de una resolución dictada por una división de oposición en un procedimiento de oposición diferente debido a la naturaleza administrativa de los procedimientos ante la EUIPO. En segundo lugar, precisó que el principio non bis in idem es aplicable únicamente a las sanciones, lo que no es el caso de las resoluciones dictadas por la EUIPO en el contexto de un procedimiento de oposición. En tercer lugar, consideró que la resolución impugnada no puede considerarse como meramente confirmatoria de una resolución anterior adoptada en un procedimiento de oposición por una división de oposición, en la medida en que, por una parte, la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores puede variar en el tiempo y no puede considerarse aportada de forma definitiva en el contexto de un procedimiento de oposición distinto de aquel en el que fue solicitada y, por otra parte, la comparación de los signos en conflicto puede variar en función del público pertinente y a lo largo del tiempo.

Sobre el fondo, en lo que respecta al criterio relativo al ámbito territorial del uso efectivo, el Tribunal declaró que de la sentencia Leno Merken(1) se desprende, primeramente, que el ámbito territorial no es más que uno de los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar el uso efectivo de una marca de la Unión y, segundamente, que no puede establecerse una norma de minimis para determinar si se cumple este factor. En efecto, no es necesario que el uso de una marca de la Unión sea geográficamente extenso para calificarlo de uso efectivo, en la medida en que tal calificación depende de las características de los productos o de los servicios de que se trate en el mercado correspondiente y, de forma más general, del conjunto de hechos y circunstancias idóneos para demostrar que la explotación comercial de dicha marca permite obtener o conservar cuotas de mercado para los productos o servicios para los que ha sido registrada. Además, el Tribunal señaló que se ha declarado reiteradamente que el uso de una marca de la Unión en un solo Estado miembro, e incluso en una sola ciudad europea, es suficiente para cumplir el criterio del ámbito territorial.

Por otra parte, el Tribunal destacó que el uso de una marca anterior de la Unión en un Estado miembro puede producir efectos en el mercado interior, por ejemplo, garantizando que los bienes sean conocidos —de forma relevante desde el punto de vista comercial— por los actores de un mercado más amplio que el del territorio en el que se usa la marca.

Por ello, declaró que, habida cuenta de la considerable cantidad de pruebas aportadas por la coadyuvante relativas a la duración, frecuencia, naturaleza e importancia del uso de su marca de la Unión en España, la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al declarar que la coadyuvante había demostrado el uso de la mencionada marca en España y que dicho uso era suficiente para probar el uso en la Unión.


1Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken (C‑149/11, EU:C:2012:816).

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